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Intereses procesales en el despido improcedente con opción por la indemnización

icon 21 de octubre, 2024

Los intereses por mora procesal son obligatorios desde la fecha de la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido hasta la fecha en la que dicha sentencia adquiere firmeza, siendo compatible —y distinta— a la obligación legal de consignación para recurrir

Como es sabido, el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) establece que, desde que se dicte en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. Esta obligación se impone «a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas», ex artículo 576.3 LEC.

Pues bien, en el ámbito laboral, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2024, Jur.306129, resuelve el litigio planteado ante un supuesto de despido declarado improcedente en la instancia y posteriormente confirmado, cuando la empresa opta por la indemnización desde la primera sentencia y consigna su importe para tramitar el recurso. La sentencia recurrida considera que la indemnización por la que optó la empresa no es una deuda vencida, líquida y exigible, ya que la sentencia de suplicación puede declarar la procedencia del despido y sostiene que los intereses procesales de la indemnización por despido, por la que optó la empresa y cuyo importe consignó, no genera intereses procesales hasta que se produce su vencimiento con la sentencia firme que declara la improcedencia del despido. Una decisión no compartida por el trabajador que, demandando la aplicación del artículo 576 LEC, solicita que se devenguen intereses desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en la instancia, una vez confirmada y firme, con independencia de los avatares judiciales.

Participando de decisiones anteriores (por todas, STS de 31 de mayo de 2022, Ar. 3408), la Sala de lo Social del Tribunal Supremo estima que el citado artículo 576.1 LEC establece intereses procesales con una doble función; por una parte, se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que, para quien ha vencido en el juicio, se deriva de la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable protegiendo así el interés en obtener satisfacción material de su pretensión sin el deterioro de la depreciación monetaria; y, por otro lado, adquieren estos intereses un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados, como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero. Afirma la Sala, asimismo, que el derecho a la tutela judicial efectiva implica el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Esta indemnización complementaria suele subsumirse, tratándose de obligaciones pecuniarias, en los denominados intereses del citado artículo 576 LEC.

Por lo demás, los intereses de demora establecidos en el artículo 576 LEC tienen la naturaleza de una obligación legal, que determina la no necesidad de que se condene a los mismos, así como la no obligatoriedad de ser solicitados por el demandante. Ello es así porque la producción de intereses tiene lugar de forma automática, ope legis, correspondiendo al trámite de ejecución su exacta determinación. La fecha inicial del devengo, como impone la norma, será la de la fecha de la sentencia de instancia, cuando ésta sea confirmada.

Procede recordar, asimismo, cómo el artículo 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece como requisito indispensable para la interposición de recurso (de suplicación o casación) que el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el de casación, haber consignado la cantidad objeto de la condena. Pues bien, cabe plantear si la consignación del importe de la condena evita el devengo de los intereses de la mora procesal del citado artículo 576 LEC. Con respuesta negativa por parte de la Sala por entender que el fundamento de ambas instituciones es distinto. La necesidad de efectuar consignaciones para recurrir trata fundamentalmente de asegurar la futura ejecución de la sentencia, de evitar el periculum in mora, es decir, el riesgo de que, durante la sustanciación del recurso, el demandado se coloque en situación de insolvencia, impidiendo así la futura ejecución. Por su parte, el devengo del interés procesal tiene una base esencialmente indemnizatoria, tratando de resarcir al acreedor los perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del deudor al pago de cantidades líquidas objeto de condena en la sentencia recurrida, posteriormente confirmada. Ambas obligaciones legales —la de consignar para recurrir y la de devengar intereses procesales— son compatibles. Por consiguiente, la empresa deberá abonar el pago de los intereses procesales en la cuantía que corresponda desde la fecha de la sentencia de instancia que declara la improcedencia hasta la fecha

Autor/es

Lourdes López – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral

Lourdes López
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Consejo Académico
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