Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
Interinidad por vacantes de duración inusulamente larga
5 de junio, 2019
La Sentencia De Diego Porras alertó sobre este tipo de interinidades que, aunque dentro del supuesto configurado en la ley, resultaban «anormalmente» largas en su duración. En 2014, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2014, Ar. 4417 ya advirtió que, en caso de interinidad por vacante, el plazo máximo para su cobertura en la ley (artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público) es de tres años por lo que, superado el mismo, el contrato se convertiría en indefinido no fijo en el sector público. Sin embargo, y pese al precedente indicado, no existe unanimidad en considerar que, superado dicho plazo, la relación de interinidad se convierte, en todo caso y de forma automática, en indefinida. De hecho, el precepto citado regula el modo de provisión de las necesidades laborales mediante personal de nuevo ingreso, estableciendo los mecanismos oportunos pero la cobertura de la vacante se mantendrá hasta que se cubra definitivamente la plaza o hasta que se amortice la misma.
Tesis esta última que puede ser mantenida, aunque con límites. Ese es el empeño de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019, Ar. 156463 que admite dicha argumentación salvo que la trabajadora con contrato de interinidad por cobertura de vacante permanezca en el mismo puesto «sin que después de 20 años la Administración demandada haya promovido actuación alguna para la cobertura reglamentaria de la plaza, por lo cual no puede sostenerse la validez del contrato temporal por ser inusualmente largo» (FJ 3). Apela la sentencia no sólo a decisiones anteriores (STS de 19 de julio de 2018, Ar. 4526) sino a lo que prescribió la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de junio 2018, asunto Montero Mateos, asunto C-677/16, que, al referirse a la duración inusualmente larga de un contrato temporal como indicio de su conversión en fijo, aludiría al «abuso de derecho» (artículo 7.2 Cc) que deslegitima el contrato inicialmente válido y que se «desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer» (apartado 64). Por consiguiente, también en el supuesto que se analiza cabe deducir que se trata de una contratación temporal que no puede ser admitida como válida. Y no solo por la «muy dilatada duración (más de veinte años)» sino también porque «no parece que exista vacante susceptible de ser cubierta por proceso de selección o promoción alguna y, sobre todo, la Administración empleadora no ha desplegado conducta alguna que sea concordante con el mantenimiento de la interinidad reseñada» (FJ 3). Han sido veinte años de prestación de servicios en los que no ha existido voluntad por parte de la Administración de iniciar o continuar actuaciones tendentes a cubrir o amortizar la plaza en cuestión.
Por lo demás, y por lo que se refiere al plazo de tres años que contempla el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, no cabe entenderlo como una garantía inamovible «pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático» (FJ 3). En consecuencia, se impone una labor meramente casuística, aunque con criterios generales consolidados, que obliga a precisar en cada supuesto una solución sobre la superación del plazo en cuestión y el comportamiento de la Administración durante el mismo o si, incluso antes de haber transcurrido dicho plazo, el contrato es fraudulento, responde a abuso de derecho o se ha formalizado o desarrollado irregularmente, lo que obligaría a aplicar la sanción general de indefinición en la relación contractual.
Tesis esta última que puede ser mantenida, aunque con límites. Ese es el empeño de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019, Ar. 156463 que admite dicha argumentación salvo que la trabajadora con contrato de interinidad por cobertura de vacante permanezca en el mismo puesto «sin que después de 20 años la Administración demandada haya promovido actuación alguna para la cobertura reglamentaria de la plaza, por lo cual no puede sostenerse la validez del contrato temporal por ser inusualmente largo» (FJ 3). Apela la sentencia no sólo a decisiones anteriores (STS de 19 de julio de 2018, Ar. 4526) sino a lo que prescribió la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de junio 2018, asunto Montero Mateos, asunto C-677/16, que, al referirse a la duración inusualmente larga de un contrato temporal como indicio de su conversión en fijo, aludiría al «abuso de derecho» (artículo 7.2 Cc) que deslegitima el contrato inicialmente válido y que se «desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer» (apartado 64). Por consiguiente, también en el supuesto que se analiza cabe deducir que se trata de una contratación temporal que no puede ser admitida como válida. Y no solo por la «muy dilatada duración (más de veinte años)» sino también porque «no parece que exista vacante susceptible de ser cubierta por proceso de selección o promoción alguna y, sobre todo, la Administración empleadora no ha desplegado conducta alguna que sea concordante con el mantenimiento de la interinidad reseñada» (FJ 3). Han sido veinte años de prestación de servicios en los que no ha existido voluntad por parte de la Administración de iniciar o continuar actuaciones tendentes a cubrir o amortizar la plaza en cuestión.
Por lo demás, y por lo que se refiere al plazo de tres años que contempla el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, no cabe entenderlo como una garantía inamovible «pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático» (FJ 3). En consecuencia, se impone una labor meramente casuística, aunque con criterios generales consolidados, que obliga a precisar en cada supuesto una solución sobre la superación del plazo en cuestión y el comportamiento de la Administración durante el mismo o si, incluso antes de haber transcurrido dicho plazo, el contrato es fraudulento, responde a abuso de derecho o se ha formalizado o desarrollado irregularmente, lo que obligaría a aplicar la sanción general de indefinición en la relación contractual.