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Interpretación de los requisitos de la actividad económica de arrendamiento en el impuesto sobre sociedades
11 de diciembre, 2019
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia de 31 de mayo de 2019 (rec. nº 738/2016), resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto contra tres resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) que confirman las liquidaciones en las que la Administración consideró que la entidad recurrente, dedicada al arrendamiento de inmuebles, no podía aplicar incentivos fiscales previstos para las empresas de reducida dimensión.
El principal razonamiento de la Administración, refrendado por el TEARC, parte del hecho de que la aplicación de dicho régimen especial se limita a «empresas», entendidas éstas como entidades que desarrollan actividades empresariales, condición que bajo su punto de vista no reúne la recurrente, a la que califica de entidad de mera tenencia de bienes. En su opinión, la sociedad no reúne los requisitos que el artículo 27.2 de la Ley 35/2006 exige para que pueda apreciarse la existencia de una actividad empresarial de arrendamiento inmobiliario al no concurrir, en concreto, el requisito relativo a la necesidad de contar con trabajador por cuenta ajena y a jornada completa para el desarrollo de la misma.
La Administración llega a esa conclusión tras negar que dicha función pueda cumplirla la trabajadora que desde hace años desempeña para la empresa labores de jefa administrativa, ya que ésta no mantenía una relación laboral con la sociedad por faltar el requisito de «ajenidad» propio de la misma, toda vez que se trata de la cónyuge de quien tenía el control efectivo de la entidad al corresponderle el 50% de su capital y ser su administrador único, estando dado de alta en el régimen de trabajadores autónomos.
Pues bien, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha resuelto la cuestión a favor de la recurrente, partiendo de la premisa de que lo trascendente a los efectos que aquí interesan es que las entidades desarrollen actividades empresariales o explotaciones económicas mediante la organización de medios humanos y materiales, es decir, que pueda apreciarse una ordenación de factores de producción con la finalidad de intervenir efectivamente en la distribución de bienes o servicios en el mercado, circunstancia que puede ser acreditada por medios distintos y cuya concurrencia hay que apreciar en cada supuesto concreto.
Ello —advierte el tribunal— no supone una interpretación extensiva del beneficio fiscal, pues la normativa reguladora del impuesto sobre sociedades de aplicación al caso no exige la estricta concurrencia de los requisitos del citado artículo 27.2 para considerar el arrendamiento como actividad económica. En defensa de este argumento el tribunal invoca lo dispuesto por la Dirección General de Tributos en la consulta vinculante V1606-17, de 21 de junio de 2017, al considerar que «la interpretación del concepto de actividad económica en el ámbito del impuesto sobre sociedades debe realizarse a la luz del funcionamiento empresarial societario, y puede diferir de la interpretación que se realice del mismo en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, por cuanto el mismo concepto puede tener finalidades diferentes y específicas en cada figura impositiva».
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio del tribunal la cuestión debe resolverse en cada caso a la vista de las pruebas aportadas por los potenciales beneficiarios de los incentivos fiscales discutidos, prueba que —en su opinión— no se ha valorado correctamente en este supuesto.
Así pues, teniendo que en cuenta que para considerar al arrendamiento de inmuebles como actividad económica no se requiere inexorablemente el cumplimiento de los requisitos del citado artículo 27.2, así como las pruebas aportadas por el obligado tributario, el tribunal concluye que la entidad recurrente no es una sociedad de mera tenencia de bienes, ya que dispone de organización de recursos humanos —aunque falte la relación de ajenidad propia de la relación laboral— y medios de producción —local para la gestión e inmuebles en arrendamiento, con unos significativos ingresos—, realizando así una auténtica actividad económica de carácter empresarial que le permite aplicar los beneficios discutidos
El principal razonamiento de la Administración, refrendado por el TEARC, parte del hecho de que la aplicación de dicho régimen especial se limita a «empresas», entendidas éstas como entidades que desarrollan actividades empresariales, condición que bajo su punto de vista no reúne la recurrente, a la que califica de entidad de mera tenencia de bienes. En su opinión, la sociedad no reúne los requisitos que el artículo 27.2 de la Ley 35/2006 exige para que pueda apreciarse la existencia de una actividad empresarial de arrendamiento inmobiliario al no concurrir, en concreto, el requisito relativo a la necesidad de contar con trabajador por cuenta ajena y a jornada completa para el desarrollo de la misma.
La Administración llega a esa conclusión tras negar que dicha función pueda cumplirla la trabajadora que desde hace años desempeña para la empresa labores de jefa administrativa, ya que ésta no mantenía una relación laboral con la sociedad por faltar el requisito de «ajenidad» propio de la misma, toda vez que se trata de la cónyuge de quien tenía el control efectivo de la entidad al corresponderle el 50% de su capital y ser su administrador único, estando dado de alta en el régimen de trabajadores autónomos.
Pues bien, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha resuelto la cuestión a favor de la recurrente, partiendo de la premisa de que lo trascendente a los efectos que aquí interesan es que las entidades desarrollen actividades empresariales o explotaciones económicas mediante la organización de medios humanos y materiales, es decir, que pueda apreciarse una ordenación de factores de producción con la finalidad de intervenir efectivamente en la distribución de bienes o servicios en el mercado, circunstancia que puede ser acreditada por medios distintos y cuya concurrencia hay que apreciar en cada supuesto concreto.
Ello —advierte el tribunal— no supone una interpretación extensiva del beneficio fiscal, pues la normativa reguladora del impuesto sobre sociedades de aplicación al caso no exige la estricta concurrencia de los requisitos del citado artículo 27.2 para considerar el arrendamiento como actividad económica. En defensa de este argumento el tribunal invoca lo dispuesto por la Dirección General de Tributos en la consulta vinculante V1606-17, de 21 de junio de 2017, al considerar que «la interpretación del concepto de actividad económica en el ámbito del impuesto sobre sociedades debe realizarse a la luz del funcionamiento empresarial societario, y puede diferir de la interpretación que se realice del mismo en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, por cuanto el mismo concepto puede tener finalidades diferentes y específicas en cada figura impositiva».
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio del tribunal la cuestión debe resolverse en cada caso a la vista de las pruebas aportadas por los potenciales beneficiarios de los incentivos fiscales discutidos, prueba que —en su opinión— no se ha valorado correctamente en este supuesto.
Así pues, teniendo que en cuenta que para considerar al arrendamiento de inmuebles como actividad económica no se requiere inexorablemente el cumplimiento de los requisitos del citado artículo 27.2, así como las pruebas aportadas por el obligado tributario, el tribunal concluye que la entidad recurrente no es una sociedad de mera tenencia de bienes, ya que dispone de organización de recursos humanos —aunque falte la relación de ajenidad propia de la relación laboral— y medios de producción —local para la gestión e inmuebles en arrendamiento, con unos significativos ingresos—, realizando así una auténtica actividad económica de carácter empresarial que le permite aplicar los beneficios discutidos