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PUBLICACIÓN

Interrupción de la prescripción por la solicitud de diligencias preliminares

icon 30 de octubre, 2025

1. La jurisprudencia —dijo la STS de 12 de noviembre de 2007 (RJ 2008/248)— «partiendo de una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción», entiende que tiene eficacia para interrumpir la prescripción no sólo la presentación de la demanda, sino «también otros actos procesales tendentes a preparar la acción o para obtener la satisfacción del derecho pretendido y que revelan una voluntad claramente conservativa del mismo». Y entre ellos se encuentran las diligencias preliminares; siquiera tal eficacia requiere que no exista divergencia entre la acción a que se dirigió el acto interruptor (la diligencia preliminar) y la que después resulta ejercitada. Si tal divergencia existe o afecta al sujeto pasivo, «la prescripción no queda interrumpida, pues no vale a tales efectos cualquier acción, y con mayor razón si no se da coincidencia de sujetos, de objeto ni de causa de pedir».

2. Esto último (la existencia de divergencia) es lo que ocurre cuando el actor pretende que la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ha quedado interrumpida por la solicitud de diligencias preliminares presentadas ante la jurisdicción civil para conocer la posible existencia de un seguro de responsabilidad civil concertado por la Administración demandada. Entiende la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª (Sección 5ª), 562/2025, de 13 de mayo, que solo en el caso de que el demandante prescinda de la vía administrativa (y, en su caso, posterior contencioso administrativa) y demande únicamente a la compañía aseguradora ante la jurisdicción civil el conocimiento de la existencia de un contrato de seguro y su alcance resulta un requisito necesario para el ejercicio de la acción civil y, por ello, la solicitud de diligencias preliminares para conocer este extremo tiene efectos interruptivos de la prescripción de la acción directamente ejercitada contra la aseguradora. Pero en ningún caso de la acción ejercitada contra la Administración a la que se imputa el daño: «el objeto de las diligencias preliminares formuladas… no guarda relación con la acción cuya prescripción se analiza, dirigida a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración, para cuyo ejercicio no constituye un requisito necesario conocer si la Administración a la que se imputa el daño tiene o no concertado un seguro de responsabilidad civil». Por ello, la interposición de diligencias preliminares en vía civil para obtener la póliza de seguro era un acto superfluo e innecesario que no tiene efecto interruptivo de la prescripción respecto de la Administración.

Y la razón es clara para la sentencia: «Se trata de acciones y responsabilidades diferentes y autónomas, aunque puedan ejercitarse conjuntamente: la primera, la acción directa frente a la aseguradora del artículo 76 LCS, que nace para el perjudicado, indirectamente y por disposición legal, de un contrato, y la aquí cuestionada, dirigida frente a la Administración, que tiene como fuente su propia actuación antijurídica y la ley (arts. 9.3 y 106.2 CE, y arts. 32 y ss de la Ley 40/2015). La posibilidad de su ejercicio conjunto, que deriva de las previsiones contenidas en los arts. 9.4, párrafo segundo, LOPJ, y 2.e y 21.1.c LJCA no les priva de su naturaleza distinta, separada y autónoma, siendo una opción libre del perjudicado su ejercicio conjunto ante la jurisdicción contencioso-administrativa o separado, sólo de la acción directa frente a la aseguradora, ante la jurisdicción civil. Ni para el ejercicio separado ante la jurisdicción civil de la acción directa frente a la aseguradora que deriva del contrato de seguro es requisito necesario haber accionado previamente frente a la Administración, ni para reclamar frente a la Administración es requisito necesario conocer la existencia de un contrato de seguro ni la interposición conjunta de la reclamación administrativa frente a la Administración y la aseguradora ni, tampoco, tras la desestimación de la vía administrativa, es obligado demandar conjuntamente a la compañía aseguradora junto con la Administración. Se trata de dos acciones autónomas e independientes, aunque puedan ejercitarse conjuntamente».

Y esta doctrina es aplicable, como no podía ser menos, al ámbito civil, en el que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala primera, de 11 de septiembre de 2023 (rec, 2642/2019), mientras la interrupción de la prescripción mediante reclamación extrajudicial contra el asegurado afecta directamente a la aseguradora, puesto que ésta debe hacer honor al compromiso adquirido con su cliente de garantizarle la indemnidad patrimonial por mor de los daños causados a terceros dentro de los límites del contrato suscrito ( arts. 73 y 76 Ley del Contrato de Seguro), «hemos señalado en la sentencia de pleno 332/2022, de 27 de abril, que las reclamaciones extrajudiciales dirigidas únicamente contra la compañía de seguros no producían los efectos de interrumpir la prescripción de la acción contra el asegurado dada la opción elegida por el perjudicado».

Tratándose de acciones, derechos y obligaciones diferentes no hay razón para concluir que las reclamaciones extrajudiciales que se dirigen tan solo a la aseguradora con efectos interruptivos de la prescripción frente a ella, cuya responsabilidad es directa, deban producir los mismos efectos interruptivos también frente al asegurado.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Faustino Cordón
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Consejero Académico
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Faustino Cordón
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