icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

Interrupción de la prescripción y desistimiento de la acción

icon 11 de septiembre, 2025

Recuerda la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en una reciente sentencia algo que parece obvio pero que, a juzgar por las diferentes controversias planteadas, no lo es. La prescripción extintiva de las acciones queda configurada dentro del sistema, desde el punto de vista estructural, como un límite del ejercicio del derecho subjetivo, y desde un punto de vista funcional, como una facultad del interesado para repeler el ejercicio intempestivo. El Código Civil permite la interrupción de la prescripción, con el efecto de que el derecho no se extinga y comience de nuevo a contar el plazo establecido por la ley durante el que puede interponerse una reclamación, por medio de tres cauces, ex artículo 1973 del Código Civil (Cc); a saber, mediante una reclamación judicial, mediante una reclamación extrajudicial o por «cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor». El plazo prescriptivo es improrrogable y la interpretación en torno al mismo ha de ser restrictiva.

Recuperando lo dispuesto en la jurisprudencia del orden civil, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de 15 de julio de 2025, Jur. 213948 que aquí se analiza, dispone que «la doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del Código civil acerca del efecto interruptivo de una demanda que después se retira. La tesis de la negación del efecto interruptivo fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción».  Incluso admite la Sala de lo Civil una tesis mixta, en virtud de la cual «si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conocía la reclamación, se habría producido el efecto de la interrupción» (STS 15 de julio de 2025, Jur. 213948, FJ 5). Ahora bien, «para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización» (STS —Sala de lo Civil— de 5 de febrero de 2019, Ar.340, FJ 2).

En ese mismo sentido, la sentencia aquí comentada recuerda su doctrina anterior (STS de 27 de diciembre de 2011, Ar. 251/2012) para concluir en su fundamento jurídico quinto, con cita de diferentes pronunciamientos del orden civil, que: a) la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales y por cualquier reclamación extrajudicial del acreedor (artículo 1973 Cc ) cuando, como es el caso, exista identidad sustancial tanto en el aspecto objetivo como subjetivo; b) en consecuencia, la formulación de la papeleta de conciliación o de la reclamación previa, interrumpe la prescripción desde el momento de su presentación; c) ese efecto interruptivo, cuando la interpelación extrajudicial haya sido seguida de la oportuna demanda —y se acredita la constitución de la relación jurídico-procesal mediante la citación o emplazamiento del demandado que, por tanto, tiene conocimiento de la reclamación ante la jurisdicción dentro de los plazos que establecen las leyes procesales y, en cualquier caso, antes de que transcurra completamente el plazo prescriptivo de la acción— se mantiene durante todo el tiempo en que la pretensión esté pendiente de resolución judicial; y d) el plazo de la prescripción extintiva previsto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores inicia de nuevo su cómputo una vez transcurra un año desde que se formuló la interpelación extrajudicial o desde que, si ésta es adecuadamente seguida por la reclamación judicial, la pretensión resultara desistida por el demandante, ya sea de forma expresa o tácitamente, sin que, como ha reconocido la mejor doctrina, haya límite a las plurales y sucesivas interrupciones.

Igualmente reconoce cómo, tanto en la STS 12 de abril de 2024, Jur. 144216 como previamente en la STS 17 de febrero de 2014, Ar. 2397,  ello es así hasta el punto de que la interrupción se produce con independencia del resultado del litigio, incluso en los supuestos de desistimiento, puesto que este último sólo implica una renuncia a seguir en el proceso pero no al ejercicio de la acción que se mantiene viva. Incluso, llegando más lejos, tal efecto interruptivo alcanza también a las acciones planteadas en ámbito jurisdiccional erróneo, cuando las reglas sobre competencia no sean claras.

Ésta es la razón que permite admitir el efecto interruptivo, en el caso de autos, en el espacio temporal que se desarrolla desde la primera reclamación extrajudicial efectuada —reclamación extrajudicial de cantidad solicitada por las trabajadoras frente a su empresa, y que dio lugar a un acto de conciliación sin éxito— hasta el momento en que se produjo el desistimiento por incomparecencia de las demandantes. La nueva reclamación extrajudicial a la que siguió, tras conciliación sin avenencia, una nueva demanda, se planteó sin que estuviera prescrita la acción. La sentencia recurrida no ha reparado en la subsistencia de los efectos interruptivos del plazo de prescripción de una reclamación extrajudicial a la que siguió una demanda, mientras el asunto esté judicialmente pendiente, aunque haya finalizado por desistimiento, por lo que no puede considerarse prescrita la acción.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral

Procesal y Arbitraje

Lourdes López
Lourdes López
Consejera Académica
icon icon
Lourdes López
Lourdes López
Consejera Académica
icon icon
icon
icon