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PUBLICACIÓN
Invalidez de un pacto de duración indefinida de limitación a la transmisibilidad de acciones y participaciones contenido en un protocolo familiar
11 de marzo, 2020
El objeto de controversia en el caso estudiado se centra en determinar la validez de la previsión contenida en un protocolo familiar que establece, con la finalidad de conseguir una ordenada sucesión de las empresas del grupo, la obligación de mantener unos porcentajes de participación en el grupo empresarial de cada rama familiar tras el fallecimiento de los fundadores del grupo empresarial y la consecuente validez o nulidad de determinados negocios de permuta, compraventa y donaciones de acciones y participaciones de las empresas del grupo empresarial realizadas por varios socios firmantes del protocolo, años después del fallecimiento de los fundadores, que alteraron los porcentajes de participación de los socios contemplados en el protocolo.
Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial de Madrid consideraron que los citados negocios de transmisión de acciones y participaciones fueron válidos y que, aunque alteraron los porcentajes de participación en el grupo empresarial previstos en el protocolo, no hubo incumplimiento del mismo, no habiéndose acreditado, además, concurrencia de causa ilícita en dichos negocios. La Audiencia Provincial se basa en los siguientes razonamientos: 1) el protocolo familiar, que excede de un mero acuerdo moralmente exigible, fue respetado no solo tras la muerte de los fundadores, sino mucho tiempo después, de manera que se cumplió el compromiso de la sucesión ordenada prevista en el mismo; 2) no existe obligación de mantener perpetuamente los coeficientes de participación de las ramas familiares en el grupo empresarial, pues sería contrario a la ley; 3) el protocolo no incluye ninguna prohibición o limitación a la transmisión de acciones y participaciones, por lo que los negocios de transmisión de acciones y participaciones realizados son válidos (no se oponen ni a la ley ni al convenio).
En su Sentencia de 20 de febrero de 2020 [ECLI: ES:TS:2020:507] la Sala 1ª del Tribunal Supremo confirma la sentencia de apelación y hace suyos los argumentos expuestos por la Audiencia Provincial, si bien añade un argumento más, que es precisamente al que nos vamos a referir en esta nota, cual es la imposibilidad jurídica o invalidez del pacto perpetuo (o de duración indefinida) de limitación a la transmisibilidad de acciones o participaciones sociales —en el caso concreto, el pacto, contenido en el protocolo familiar de mantener (indefinidamente) una distribución de porcentajes fijos de propiedad del capital entre los socios—. Resumidamente, estas son las consideraciones del Tribunal Supremo en esta cuestión:
1) Toda obligación es una limitación de la libertad del deudor, y por ello —aunque no haya una norma positiva concreta y general que prohíba la perpetuidad de las obligaciones— su carácter temporalmente ilimitado resultaría contrario al orden público (art.1583 Código Civil).
2) En aquellas relaciones obligatorias que no tienen un plazo de duración concreto (que en todo caso no pueden ser perpetuas), se plantean distintas soluciones cuando una de las partes quiere desvincularse de la obligación, desde la integración del contrato con los usos de los negocios, hasta la fijación de la duración por los tribunales, conforme a la naturaleza y circunstancias de la obligación, pasando por la admisión de la facultad de renuncia o denuncia unilateral del vínculo obligatorio por parte de cualquiera de los obligados —que se reconoce legalmente para diversos tipos de contratos de duración indefinida, como sucede con el contrato de sociedad— si bien el ejercicio de esta facultad de denuncia unilateral ha de acomodarse a la buena fe (lo que impide una denuncia de un contrato que se produzca antes de que haya transcurrido el tiempo suficiente para que la relación produzca sus efectos propios).
3) Este es el planteamiento defendido en algunos precedentes de la práctica judicial en relación con pactos de sindicación de acciones o participaciones sin fijación de un plazo de duración. Si bien es posible que los socios por acuerdo privado puedan sindicar sus acciones o participaciones y limitar su facultad de disposición sobre las mismas, ello no es válido si dicha limitación es de duración ilimitada o permanente, no siendo admisible «convertir a los socios sindicados en socios perpetuos de la sociedad, al no poder retirarse de la misma según el pacto».
4) Nuestro Derecho no admite la vinculación permanente de los derechos políticos y económicos de un socio, no porque vulneren de forma directa preceptos explícitos del régimen legal societario sobre limites legales a la transmisibilidad de acciones o participaciones, sino más ampliamente por vulnerar los principios esenciales que deben configurar la propia naturaleza de la relación social y del ordenamiento civil, singularmente el principio de libertad de contratación y de disposición personal y patrimonial (pudiendo citarse la normativa societaria sobre transmisión de acciones y participaciones como inspirador de estos principios, incluyendo la limitación temporal máxima por la que estatutariamente podrá impedirse la transmisión de las participaciones intervivos o el derecho de separación —art.108.4 LSC—).
5) Las consideraciones anteriores son extrapolables al caso objeto de controversia: la interpretación del protocolo familiar «en el sentido de mantener indefinidamente las limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones y participaciones sociales, impidiendo modificar el porcentaje de cada socio en el capital social, y generando una suerte de vinculación perpetua de los derechos de los socios, resultaría contraria [entre otros], a los límites citados […] [los límites temporales a dichas limitaciones por vía de restricción a la libre transmisión], sin que la posibilidad de denuncia o apartamiento unilateral de lo previsto en el protocolo, una vez satisfecha la finalidad principal a que respondió de asegurar una ordenada sucesión en las empresas familiares tras el fallecimiento de los fundadores […] pueda ser tachada de contraria a la proscripción del abuso de derecho o la buena fe contractual (art.7.1 CC)».
Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial de Madrid consideraron que los citados negocios de transmisión de acciones y participaciones fueron válidos y que, aunque alteraron los porcentajes de participación en el grupo empresarial previstos en el protocolo, no hubo incumplimiento del mismo, no habiéndose acreditado, además, concurrencia de causa ilícita en dichos negocios. La Audiencia Provincial se basa en los siguientes razonamientos: 1) el protocolo familiar, que excede de un mero acuerdo moralmente exigible, fue respetado no solo tras la muerte de los fundadores, sino mucho tiempo después, de manera que se cumplió el compromiso de la sucesión ordenada prevista en el mismo; 2) no existe obligación de mantener perpetuamente los coeficientes de participación de las ramas familiares en el grupo empresarial, pues sería contrario a la ley; 3) el protocolo no incluye ninguna prohibición o limitación a la transmisión de acciones y participaciones, por lo que los negocios de transmisión de acciones y participaciones realizados son válidos (no se oponen ni a la ley ni al convenio).
En su Sentencia de 20 de febrero de 2020 [ECLI: ES:TS:2020:507] la Sala 1ª del Tribunal Supremo confirma la sentencia de apelación y hace suyos los argumentos expuestos por la Audiencia Provincial, si bien añade un argumento más, que es precisamente al que nos vamos a referir en esta nota, cual es la imposibilidad jurídica o invalidez del pacto perpetuo (o de duración indefinida) de limitación a la transmisibilidad de acciones o participaciones sociales —en el caso concreto, el pacto, contenido en el protocolo familiar de mantener (indefinidamente) una distribución de porcentajes fijos de propiedad del capital entre los socios—. Resumidamente, estas son las consideraciones del Tribunal Supremo en esta cuestión:
1) Toda obligación es una limitación de la libertad del deudor, y por ello —aunque no haya una norma positiva concreta y general que prohíba la perpetuidad de las obligaciones— su carácter temporalmente ilimitado resultaría contrario al orden público (art.1583 Código Civil).
2) En aquellas relaciones obligatorias que no tienen un plazo de duración concreto (que en todo caso no pueden ser perpetuas), se plantean distintas soluciones cuando una de las partes quiere desvincularse de la obligación, desde la integración del contrato con los usos de los negocios, hasta la fijación de la duración por los tribunales, conforme a la naturaleza y circunstancias de la obligación, pasando por la admisión de la facultad de renuncia o denuncia unilateral del vínculo obligatorio por parte de cualquiera de los obligados —que se reconoce legalmente para diversos tipos de contratos de duración indefinida, como sucede con el contrato de sociedad— si bien el ejercicio de esta facultad de denuncia unilateral ha de acomodarse a la buena fe (lo que impide una denuncia de un contrato que se produzca antes de que haya transcurrido el tiempo suficiente para que la relación produzca sus efectos propios).
3) Este es el planteamiento defendido en algunos precedentes de la práctica judicial en relación con pactos de sindicación de acciones o participaciones sin fijación de un plazo de duración. Si bien es posible que los socios por acuerdo privado puedan sindicar sus acciones o participaciones y limitar su facultad de disposición sobre las mismas, ello no es válido si dicha limitación es de duración ilimitada o permanente, no siendo admisible «convertir a los socios sindicados en socios perpetuos de la sociedad, al no poder retirarse de la misma según el pacto».
4) Nuestro Derecho no admite la vinculación permanente de los derechos políticos y económicos de un socio, no porque vulneren de forma directa preceptos explícitos del régimen legal societario sobre limites legales a la transmisibilidad de acciones o participaciones, sino más ampliamente por vulnerar los principios esenciales que deben configurar la propia naturaleza de la relación social y del ordenamiento civil, singularmente el principio de libertad de contratación y de disposición personal y patrimonial (pudiendo citarse la normativa societaria sobre transmisión de acciones y participaciones como inspirador de estos principios, incluyendo la limitación temporal máxima por la que estatutariamente podrá impedirse la transmisión de las participaciones intervivos o el derecho de separación —art.108.4 LSC—).
5) Las consideraciones anteriores son extrapolables al caso objeto de controversia: la interpretación del protocolo familiar «en el sentido de mantener indefinidamente las limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones y participaciones sociales, impidiendo modificar el porcentaje de cada socio en el capital social, y generando una suerte de vinculación perpetua de los derechos de los socios, resultaría contraria [entre otros], a los límites citados […] [los límites temporales a dichas limitaciones por vía de restricción a la libre transmisión], sin que la posibilidad de denuncia o apartamiento unilateral de lo previsto en el protocolo, una vez satisfecha la finalidad principal a que respondió de asegurar una ordenada sucesión en las empresas familiares tras el fallecimiento de los fundadores […] pueda ser tachada de contraria a la proscripción del abuso de derecho o la buena fe contractual (art.7.1 CC)».