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PUBLICACIÓN
IRNR: venta de datos en España por empresas extranjeras
21 de octubre, 2022
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 24 de junio de 2022 (rec. núm. 5441/2020), analiza en casación si las cantidades abonadas por una entidad residente en España a una entidad no residente, por la cesión de datos de clientes y datos operativos que esta última habría adquirido a su vez de otra entidad, tienen la consideración de cánones, debiendo por tanto calificarse como rendimientos de capital mobiliario sujetos al impuesto sobre la renta de no residentes y a la correspondiente retención —tal y como sostiene la Administración tributaria— o, por el contrario, esa operación se traduce en una compraventa o transmisión de datos de la que derivará una ganancia patrimonial sometida únicamente a tributación en el Estado de residencia de la empresa extranjera —como sostiene la recurrente—.
A efectos de resolver la controversia, y teniendo en cuenta que la entidad cedente de los datos en este caso es residente fiscal en Alemania, el Tribunal Supremo centra la cuestión en el concepto de «canon» recogido tanto el Convenio hispano-alemán —artículo 12.3—, aplicable en este caso, como el artículo 13.1.f) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, atribuyendo ambos preceptos tal consideración, entre otras, a las cantidades pagadas por «informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas».
En ese sentido, afirma el tribunal, lo determinante para que pueda hablarse de canon es la naturaleza de la información cedida y no el hecho de que se empleen en el contrato correspondiente las expresiones «cesión de uso», «concesión de uso», o «compraventa», término éste último utilizado en el contrato entre la entidad residente y la empresa alemana.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Alto Tribunal analiza especialmente lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 12 de los Comentarios al Modelo de Convenio OCDE de 2008, concluyendo que las prestaciones consistentes en la transmisión de listados de clientes potenciales pueden ser:
— Prestaciones de servicios cuando tales listados se confeccionan específicamente para el pagador con información de carácter público, de modo que lo retribuido en ese caso es la elaboración específica de un listado para el pagador, no la información en sí misma sobre los clientes, puesto que ésta es pública y de acceso no restringido.
— Remuneraciones por conocimientos prácticos —know how— cuando se paga por el suministro de un listado confidencial de clientes a los que el perceptor de la remuneración ha podido acceder. En este caso lo que se retribuye es el acceso a una información restringida o confidencial, pagos que encajan —apunta el tribunal—, en el concepto de canon del artículo 12 del Convenio Hispano-Alemán de 5 de diciembre de 1966 y, más en concreto, en el inciso relativo a «cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas».
Dicha diferenciación, añade el Alto Tribunal, ha sido avalada tanto por la Dirección General de Tributos —consulta vinculante V-1075-10, de 20 de mayo de 2010—, como por el propio Tribunal Supremo —Sentencia de 16 de julio de 1998 (rec. núm. 4416/1992)—, debiendo entenderse que, independientemente de la denominación que las partes hayan podido utilizar en el contrato, si el objeto del mismo es facilitar una información de carácter general o pública, no se puede hablar de canon; mientras que si el acuerdo implica el traspaso de información en la que una de las partes se obliga a comunicar sus conocimientos y experiencias particulares no revelados al público a la otra parte, para que puedan ser utilizados por su cuenta, nos encontraríamos ante un canon.
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta la naturaleza de los datos que en este caso fueron objeto del contrato —datos de clientes confidenciales (tales como su facturación o su historial de crédito), y datos operativos (principalmente información financiera confidencial que no puede encontrarse en ningún listado público), el Alto Tribunal considera que se trata de información restringida, confidencial y no divulgada, cuyo alto valor reside precisamente en su carácter cualificado surgido de experiencias comerciales previas.
Por ello, concluye el Tribunal Supremo que, independientemente de la denominación atribuida a la operación por los contratantes, los pagos que resultan de la misma no pueden entenderse abonados como precio de una compraventa de bienes incorporales y, por tanto, no generarán ganancias patrimoniales. Además, en apoyo de su posición, el tribunal apunta, entre otros aspectos, la imposibilidad de defender a efectos fiscales la existencia de una transmisión «plena» —en un sentido de contrato traslativo del dominio—, de tales derechos o conocimientos, ya que no cabe la transmisión de la propiedad «cuando no se puede garantizar la posesión legal y pacífica de la cosa vendida» —como entiende que aquí ocurre al tratarse de datos o fórmulas secretos, valiosos en el entorno confidencial de una determinada actividad empresarial—. Por otra parte —añade—, a lo anterior se une la imposibilidad de que los bienes incorporales, que pueden ser objeto de compraventa, se transfieran dominicalmente —a efectos de la traditio, dentro de la teoría del título y el modo—, desde la perspectiva del artículo 1464 del Código Civil, ya que no cabe una entrega física de los mismos.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, así como la jurisprudencia en asuntos semejantes sobre la calificación de determinadas rentas como cánones, el Alto Tribunal establece la siguiente doctrina:
1) Los pagos efectuados por una entidad residente a una entidad no residente como consecuencia de la cesión de datos de clientes y datos operativos —en los términos del contrato aquí analizado—, son rendimientos de capital mobiliario, en concepto de cánones o regalías, tal como son definidos en el artículo 12.3 del Convenio de Doble Imposición hispano-alemán de 1966, aplicable al caso, de suerte que los pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este último Estado —que es España— y, en concreto, dentro de las «cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas».
2) Por ende, tales pagos no pueden constituir, conforme a nuestra jurisprudencia consolidada, el precio de una pretendida compraventa de bienes incorporales, pese a su denominación de tal, en la medida en que no consta que la transmisión del dominio sea definitiva; ni que la denominada vendedora haya perdido todo poder de disposición o uso sobre la información transferida; y tampoco que el vendedor haya garantizado el saneamiento por evicción al comprador o lo haya excluido expresamente en el contrato.
3) Tales pagos, conforme a su consideración como cánones, están sujetos al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por Real Decreto-Legislativo 5/2004, de 5 de marzo —IRNR— y a su sistema de retenciones, conforme a lo previsto en el artículo 13.1.f) 3º de su texto refundido.
A efectos de resolver la controversia, y teniendo en cuenta que la entidad cedente de los datos en este caso es residente fiscal en Alemania, el Tribunal Supremo centra la cuestión en el concepto de «canon» recogido tanto el Convenio hispano-alemán —artículo 12.3—, aplicable en este caso, como el artículo 13.1.f) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, atribuyendo ambos preceptos tal consideración, entre otras, a las cantidades pagadas por «informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas».
En ese sentido, afirma el tribunal, lo determinante para que pueda hablarse de canon es la naturaleza de la información cedida y no el hecho de que se empleen en el contrato correspondiente las expresiones «cesión de uso», «concesión de uso», o «compraventa», término éste último utilizado en el contrato entre la entidad residente y la empresa alemana.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Alto Tribunal analiza especialmente lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 12 de los Comentarios al Modelo de Convenio OCDE de 2008, concluyendo que las prestaciones consistentes en la transmisión de listados de clientes potenciales pueden ser:
— Prestaciones de servicios cuando tales listados se confeccionan específicamente para el pagador con información de carácter público, de modo que lo retribuido en ese caso es la elaboración específica de un listado para el pagador, no la información en sí misma sobre los clientes, puesto que ésta es pública y de acceso no restringido.
— Remuneraciones por conocimientos prácticos —know how— cuando se paga por el suministro de un listado confidencial de clientes a los que el perceptor de la remuneración ha podido acceder. En este caso lo que se retribuye es el acceso a una información restringida o confidencial, pagos que encajan —apunta el tribunal—, en el concepto de canon del artículo 12 del Convenio Hispano-Alemán de 5 de diciembre de 1966 y, más en concreto, en el inciso relativo a «cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas».
Dicha diferenciación, añade el Alto Tribunal, ha sido avalada tanto por la Dirección General de Tributos —consulta vinculante V-1075-10, de 20 de mayo de 2010—, como por el propio Tribunal Supremo —Sentencia de 16 de julio de 1998 (rec. núm. 4416/1992)—, debiendo entenderse que, independientemente de la denominación que las partes hayan podido utilizar en el contrato, si el objeto del mismo es facilitar una información de carácter general o pública, no se puede hablar de canon; mientras que si el acuerdo implica el traspaso de información en la que una de las partes se obliga a comunicar sus conocimientos y experiencias particulares no revelados al público a la otra parte, para que puedan ser utilizados por su cuenta, nos encontraríamos ante un canon.
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta la naturaleza de los datos que en este caso fueron objeto del contrato —datos de clientes confidenciales (tales como su facturación o su historial de crédito), y datos operativos (principalmente información financiera confidencial que no puede encontrarse en ningún listado público), el Alto Tribunal considera que se trata de información restringida, confidencial y no divulgada, cuyo alto valor reside precisamente en su carácter cualificado surgido de experiencias comerciales previas.
Por ello, concluye el Tribunal Supremo que, independientemente de la denominación atribuida a la operación por los contratantes, los pagos que resultan de la misma no pueden entenderse abonados como precio de una compraventa de bienes incorporales y, por tanto, no generarán ganancias patrimoniales. Además, en apoyo de su posición, el tribunal apunta, entre otros aspectos, la imposibilidad de defender a efectos fiscales la existencia de una transmisión «plena» —en un sentido de contrato traslativo del dominio—, de tales derechos o conocimientos, ya que no cabe la transmisión de la propiedad «cuando no se puede garantizar la posesión legal y pacífica de la cosa vendida» —como entiende que aquí ocurre al tratarse de datos o fórmulas secretos, valiosos en el entorno confidencial de una determinada actividad empresarial—. Por otra parte —añade—, a lo anterior se une la imposibilidad de que los bienes incorporales, que pueden ser objeto de compraventa, se transfieran dominicalmente —a efectos de la traditio, dentro de la teoría del título y el modo—, desde la perspectiva del artículo 1464 del Código Civil, ya que no cabe una entrega física de los mismos.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, así como la jurisprudencia en asuntos semejantes sobre la calificación de determinadas rentas como cánones, el Alto Tribunal establece la siguiente doctrina:
1) Los pagos efectuados por una entidad residente a una entidad no residente como consecuencia de la cesión de datos de clientes y datos operativos —en los términos del contrato aquí analizado—, son rendimientos de capital mobiliario, en concepto de cánones o regalías, tal como son definidos en el artículo 12.3 del Convenio de Doble Imposición hispano-alemán de 1966, aplicable al caso, de suerte que los pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este último Estado —que es España— y, en concreto, dentro de las «cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas».
2) Por ende, tales pagos no pueden constituir, conforme a nuestra jurisprudencia consolidada, el precio de una pretendida compraventa de bienes incorporales, pese a su denominación de tal, en la medida en que no consta que la transmisión del dominio sea definitiva; ni que la denominada vendedora haya perdido todo poder de disposición o uso sobre la información transferida; y tampoco que el vendedor haya garantizado el saneamiento por evicción al comprador o lo haya excluido expresamente en el contrato.
3) Tales pagos, conforme a su consideración como cánones, están sujetos al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por Real Decreto-Legislativo 5/2004, de 5 de marzo —IRNR— y a su sistema de retenciones, conforme a lo previsto en el artículo 13.1.f) 3º de su texto refundido.