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IRPF: intereses y costas que la parte vencedora en un procedimiento judicial recibe de la parte condenada

icon 4 de noviembre, 2025

La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V1192-25, de 2 de julio, analiza de nuevo la tributación en el impuesto sobre la renta de las personas físicas a la que deben someterse los intereses y costas que la parte vencedora en un procedimiento judicial recibe, junto con el principal, de la parte condenada.

El centro directivo comienza recordando que a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas los intereses que un contribuyente puede percibir pueden tener diferente calificación en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Así, mientras los intereses remuneratorios tributan como rendimientos del capital mobiliario por regla general, los intereses indemnizatorios —cuya finalidad es resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento—, tributan como ganancia patrimonial, calificación que precisamente procede atribuir a los intereses aquí analizados.

Por otra parte, a efectos de su integración en la base imponible, la Dirección General recuerda que tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023 (rec. núm. 2059/2020), el centro directivo modificó su criterio anterior —en virtud del cual venía defendiendo la integración de los intereses indemnizatorios en la base imponible del ahorro—. Dicho cambio se introdujo en las consultas vinculantes V1664-23 y V1688-23, ambas de 13 de junio, en las que el centro directivo reconoció que era «procedente poner fin al criterio que venía manteniendo hasta ahora sobre la integración en la base imponible del ahorro de los intereses indemnizatorios (en general), pasando a considerar que su integración debe realizarse en la base imponible general».

En cuanto a las costas, recuerda la Dirección General que en múltiples consultas vinculantes ha mantenido que, al tratarse de una indemnización a la parte vencedora, la incidencia tributaria para ésta deriva de su carácter restitutorio de los gastos de defensa y representación en el juicio. Ello, según el criterio que venía defendiendo la Dirección General, supone la incorporación al patrimonio del vencedor de un crédito a su favor o de dinero —en cuanto se ejercite el derecho de crédito— que ha de calificarse como ganancia patrimonial y cuantificarse “por el propio importe indemnizatorio de la condena en costas».

Sin embargo, en relación con esa cuestión, el centro directivo recuerda que el Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 1 de junio de 2020 (RG 6582/2019), fijó como criterio que para determinar la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena a costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe percibido en concepto de costas, los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, cantidad deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo. Por tanto, si se le resarciesen todos los gastos calificables de costas, el litigante vencedor no experimentaría ganancia patrimonial alguna.

Pues bien, este criterio motivó que la Dirección General de Tributos modificase también en este caso su criterio anterior a través de la consulta vinculante V3097-20, de 13 de octubre, asumiendo la doctrina del Tribunal Central y matizando, además, que «en el supuesto de que los gastos de defensa jurídica que indemnizan las costas pudieran tener la consideración de deducibles de algún concepto de rendimientos, tal circunstancia comportaría que ese importe deducible no pueda volver a incidir a efectos de la determinación de la ganancia patrimonial correspondiente a la indemnización percibida por condena en costas».

Como complemento de lo expuesto, añade ahora el centro directivo que «en el supuesto de que la indemnización por costas y los gastos de defensa jurídica que aquélla compensa fueran consecuencia del ejercicio de una actividad económica que viniera realizando el consultante, su incidencia se produciría como rendimientos de esa actividad: ingresos y gastos».

Sobre la cuestión analizada en la consulta vinculante objeto de este comentario se manifestó también la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante V2253/24, de 22 de octubre, donde analizó la cuestión también desde la perspectiva del sujeto condenado al pago de costas procesales, señalando que tal condena tiene también su incidencia tributaria en el impuesto sobre la renta de las personas físicas como gasto (si se produce en el desarrollo de una actividad económica en estimación directa) o pérdida patrimonial.

Además, añadía en dicha consulta el centro directivo, el pago de la indemnización por las costas no está sujeto al impuesto sobre el valor añadido, ya que la facturación y repercusión del impuesto queda limitado en estos casos a los honorarios de los profesionales, abogados y procuradores, facturados a la parte vencedora como destinataria de sus servicios, y no a la perdedora que sólo se hace cargo de la indemnización.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal

Pilar Álvarez
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Consejera Académica
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Pilar Álvarez
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Consejera Académica
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