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IRPF: retención aplicable cuando los contratos laborales de duración inferior al año resultan prorrogados o suspendidos por un ERTE
22 de febrero, 2022
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V2750-21, de 10 de noviembre, determina cuál ha de ser el tipo de retención aplicable por una entidad que cuenta con empleados con contrato o relación laboral inicialmente inferior al año —aplicando una retención a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas del 2%— cuando como consecuencia de una prórroga contractual o de la suspensión del contrato por un ERTE, éstos terminan excediendo del año.
A esos efectos el centro directivo invoca el tenor literal de los artículos 80, 82 y 86 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, recordando que el tipo de retención del 2%, al que alude el artículo 86.2 del citado reglamento, opera como tipo mínimo en los contratos de duración inferior al año cuando el tipo resultante del procedimiento general resulte inferior.
Además, aclara también que el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener para los rendimientos del trabajo, previsto en el artículo 81.1 del Reglamento del Impuesto respecto de los supuestos en que no se supere un determinado importe de rentas anual —teniendo en cuenta las circunstancias establecidas en dicho precepto—, no resulta aplicable cuando opera este tipo mínimo, tal como establece el apartado 3 del citado artículo 81.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, la Dirección General de Tributos determina la operatividad de ese tipo mínimo del 2% aplicado sobre las retribuciones de los contratos con una duración inicial inferior al año, cuando posteriormente dichos contratos son objeto de prórroga o de suspensión por aplicación de un ERTE. A esos efectos, el centro directivo señala lo siguiente:
— La suspensión de un contrato originada por un ERTE no comporta, a los efectos analizados, una ampliación de la duración del contrato.
— Sin embargo, respecto de los supuestos de prórroga contractual es necesario regularizar el tipo de retención, tal y como se desprende del artículo 87.2.1º del Reglamento del Impuesto.
Pues bien, en cuanto al tipo resultante de la regularización —cuyo procedimiento de cálculo se recoge en el apartado 3 de este artículo 87—, el centro directivo señala que seguirá siendo operativo el tipo del 2 por ciento como tipo mínimo en los términos antes expresados —tipo mínimo en los contratos de duración inferior al año cuando el tipo resultante del procedimiento general resulte inferior—, si la prórroga es también de duración inferior al año.
A esos efectos el centro directivo invoca el tenor literal de los artículos 80, 82 y 86 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, recordando que el tipo de retención del 2%, al que alude el artículo 86.2 del citado reglamento, opera como tipo mínimo en los contratos de duración inferior al año cuando el tipo resultante del procedimiento general resulte inferior.
Además, aclara también que el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener para los rendimientos del trabajo, previsto en el artículo 81.1 del Reglamento del Impuesto respecto de los supuestos en que no se supere un determinado importe de rentas anual —teniendo en cuenta las circunstancias establecidas en dicho precepto—, no resulta aplicable cuando opera este tipo mínimo, tal como establece el apartado 3 del citado artículo 81.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, la Dirección General de Tributos determina la operatividad de ese tipo mínimo del 2% aplicado sobre las retribuciones de los contratos con una duración inicial inferior al año, cuando posteriormente dichos contratos son objeto de prórroga o de suspensión por aplicación de un ERTE. A esos efectos, el centro directivo señala lo siguiente:
— La suspensión de un contrato originada por un ERTE no comporta, a los efectos analizados, una ampliación de la duración del contrato.
— Sin embargo, respecto de los supuestos de prórroga contractual es necesario regularizar el tipo de retención, tal y como se desprende del artículo 87.2.1º del Reglamento del Impuesto.
Pues bien, en cuanto al tipo resultante de la regularización —cuyo procedimiento de cálculo se recoge en el apartado 3 de este artículo 87—, el centro directivo señala que seguirá siendo operativo el tipo del 2 por ciento como tipo mínimo en los términos antes expresados —tipo mínimo en los contratos de duración inferior al año cuando el tipo resultante del procedimiento general resulte inferior—, si la prórroga es también de duración inferior al año.