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IS: los intereses percibidos por el retraso en la determinación y pago del justiprecio pueden beneficiarse de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios

icon 17 de junio, 2025

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 27 de marzo de 2025 (rec. núm. 926/2020) dirime fundamentalmente si los intereses derivados del retraso en la determinación y pago del justiprecio percibido por una expropiación forzosa, pueden beneficiarse de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 2004.

En el caso analizado la entidad recurrente presentó autoliquidación del impuesto sobre sociedades en el ejercicio 2007 sin aplicar deducción alguna por reinversión de beneficios extraordinarios ni hacer mención a ella en la Memoria anual de sus cuentas anuales.

Posteriormente, presentó una autoliquidación complementaria en la que se modificó el importe consignado como «beneficio por enajenación de inmovilizado inmaterial, material y cartera de control», incluyendo la cantidad que había percibido en concepto de justiprecio y el importe de los citados intereses de demora. Además, sobre la suma de ambas cantidades, aplicó también la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el aludido precepto.

Pues bien, tal deducción fue rechazada al entender la inspección que no se cumplían los requisitos formales recogidos en el apartado 10 del citado artículo 42, añadiendo que, en todo caso, los intereses obtenidos tenían naturaleza indemnizatoria y no podían considerarse parte del justiprecio, posición que fue confirmada por el Tribunal Económico Administrativo Central.

Éste, en la resolución objeto de recurso, sostuvo que tales intereses no pueden beneficiarse de incentivos fiscales como la deducción por reinversión, fundamentando su posición sobre su doctrina previa y la vertida por la Audiencia Nacional en su Sentencia de 21 de julio de 2011 (rec. núm. 266/2008).

Sin embargo, la Audiencia Nacional modifica ahora su posición anterior sobre la base de la correcta interpretación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 (rec. núm. 5089/2011), donde el Alto Tribunal señaló que «tanto si se trata de los [intereses] del artículo 56 como si son los del artículo 57, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa, constituyen una indemnización que no cabe confundir con el justiprecio, pero que en todo caso debe tributar como ganancia patrimonial. Integran también una alteración patrimonial cuya consideración tributaria ha de ser la de un incremento (…) imputable fiscalmente a los ejercicios en los que se devengaron, con independencia de cuando fueran contabilizados». Pues bien, continúa señalando el Tribunal Supremo, «siendo así, su aptitud para integrar la base sobre la que calcular un eventual beneficio fiscal por reinversión resulta indiscutible, pues tanto en la disciplina de la Ley 61/1978 (artículo 15.Ocho ) como en la de la Ley 43/1995 (artículo 21.1 ) o en la del texto refundido de 2004 (artículo 42, apartados 1 y 2), alcanza a los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de elementos del inmovilizado». De ese modo la Audiencia Nacional, considerando tal doctrina plenamente aplicable al caso planteado, anula la resolución del Tribunal Central recurrida y confirma la posibilidad de aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios tomando como base la suma del importe del justiprecio y de los intereses abonados por el retraso en la determinación y pago del justiprecio percibido por una expropiación forzosa.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal

Pilar Álvarez
Pilar Álvarez
Consejera Académica
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Pilar Álvarez
Pilar Álvarez
Consejera Académica
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