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ITPAJD: Fecha de realización del hecho imponible no reflejado documentalmente

icon 3 de abril, 2019
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V3126-18, de 5 de diciembre, analiza cuál debe ser la fecha en la que ha de entenderse realizado el hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas con motivo de la compraventa verbal de un inmueble producida hace más de veinte años, transmisión que no fue declarada a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

En ese contexto, y ante la pretensión de documentar en la actualidad el acto jurídico transmisor para poder tener acceso al Registro de la Propiedad, se plantea ahora la posibilidad de presentar a liquidación un documento elaborado y firmado por los contratantes que recoja la transmisión realizada hace veinte años, extremo que implica analizar si, en estos casos, puede operar el mecanismo de la prescripción en relación con el citado tributo.

A esos efectos, y tras recordar que el artículo 49.1.a) de la ley reguladora del impuesto establece, en relación con las transmisiones patrimoniales, que el impuesto se entiende devengado el día en que se realice el acto o contrato gravado, el centro directivo trae a colación, en relación con la prescripción del impuesto, lo establecido tanto en el artículo 50 del mismo texto normativo como en el artículo 91.3 de su reglamento de desarrollo.

Pues bien, en virtud de dichos preceptos cabe deducir que, a efectos del cómputo del plazo de prescripción, habrá que atender a la fecha que conste en los documentos privados presentados a liquidación a menos que, con anterioridad, concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil. Estas son, que el documento hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, que se hubiera producido la muerte de cualquiera de los firmantes o, por último, que se hubiera entregado a un funcionario público por razón de su oficio, casos en los que habría de atenderse a la fecha en la que se hubiesen producidos tales circunstancias para comenzar a computar el plazo de prescripción.

No obstante, el centro directivo considera que lo anterior no resulta de aplicación al supuesto analizado en el que la trasmisión fue verbal, ya que la inexistencia de un documento privado determina la imposibilidad de aplicar cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil.

Por tanto, para los casos de contratos no reflejados documentalmente, y como también señala el citado artículo 50, ha de presumirse que su fecha «es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 51», esto es, aquel en que se cumpla con la obligación de autoliquidar el impuesto mediante la presentación del documento declarativo del mismo y que, además, será la fecha que determine el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato a que se refiera la declaración del impuesto.
Así pues, en el supuesto examinado la fecha a tener en cuenta será la de la presentación de la autoliquidación y a ese momento es al que deberá referirse el valor real del bien objeto de la operación declarada.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal