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IVA: aportaciones dinerarias de aseguradoras a operadores de telecomunicaciones intermediarios en la comercialización

icon 10 de marzo, 2021
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V3491-20, de 2 de diciembre, retoma, con fines aclaratorios, una cuestión ya analizada en una consulta previa (V1896-20, de 11 de junio). En ambas se aborda el tratamiento que, a efectos del impuesto sobre el valor añadido, merecen ciertas aportaciones dinerarias que una aseguradora realizará a un operador de telecomunicaciones a través del cual se plantea comercializar sus productos. Tales aportaciones, realizadas para contribuir al lanzamiento del proyecto, podrán ser empleadas de forma discrecional por el operador con el objeto de financiar su actividad. Por otra parte, se establecerá un sistema de penalizaciones a satisfacer por el intermediario en favor de la aseguradora para el caso de que no se cumpla el plan de negocio proyectado —en términos de umbral de contratación—, así como una retribución variable en favor del intermediario que, junto con las correspondientes comisiones devengadas, puede dar lugar a una participación en los beneficios en caso que el saldo de ingresos-gastos calculado por la entidad consultante, derivado de la actividad de distribución de seguros, arroje saldo positivo.

A esos efectos el centro directivo recuerda, en primer lugar, que sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la cuestión planteada —y resumida en la Sentencia de 3 de marzo de 1994 (asunto C-16/93)—, ha de concluirse que las aportaciones monetarias realizadas en ese caso por la aseguradora tendrán como destino sufragar, en parte, los gastos de estructura básica que el intermediario necesita para realizar su actividad de intermediación. Por tanto, no puede entenderse que dichos pagos remuneren entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas por el intermediario a favor de la aseguradora, lo que impide entender que en ese supuesto exista un acto de consumo que pueda haber generado, como contravalor, el importe de las controvertidas aportaciones.

En consecuencia —concluía la Dirección General en su consulta de junio de 2020—, no estará sujeto al impuesto sobre el valor añadido el plan de incentivos a la implantación del negocio de distribución de seguros descrito, sin perjuicio de la sujeción al impuesto de los bienes, servicios o inversiones en que se materialice posteriormente dicha contribución monetaria.

Teniendo en cuenta lo anterior, la consulta V3491-20 analiza ahora cuál sería la consecuencia, a efectos también del impuesto sobre el valor añadido, de otras aportaciones que la aseguradora podría efectuar a la operadora intermediaria, en este caso para sufragar determinados gastos en los que incurriría ésta en relación con el coste de la plataforma telefónica que se va a destinar, específicamente, a la realización de las llamadas para la distribución de seguros. Dichos gastos, que inicialmente abonaría el intermediario, serían reembolsados posteriormente por la aseguradora con carácter periódico y continuado en el tiempo, a medida que la intermediaria vaya incurriendo en el gasto.

Pues bien, la Dirección General entiende que la circunstancia expuesta, en principio, no implicaría un cambio respecto de las referidas conclusiones de la consulta de junio de 2020, en la medida en que dichas aportaciones dinerarias no tienen, tampoco en este caso, la finalidad de retribuir un acto de consumo especifico e individualizado realizado por el intermediario en favor de la aseguradora. Por ello, tales aportaciones dinerarias no pueden calificarse como el contravalor efectivo de una entrega de bienes o prestaciones de servicios efectuadas a favor de la aseguradora. A su vez, tampoco dichas aportaciones tendrán por objeto retribuir el servicio de intermediación, ya que ello genera, en su caso, el devengo de las comisiones correspondientes con las que sí se entienden retribuidos los servicios de intermediación.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, concluye también ahora la Dirección General de Tributos que las transferencias de fondos efectuadas en favor del intermediario para subvenir gastos relativos a la estructura de la plataforma telefónica, no darían lugar al devengo del impuesto sobre el valor añadido sin perjuicio, una vez más, de que los gastos en los que pueda incurrir el intermediario se correspondan con la adquisición de bienes y servicios sujetos al impuesto.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal