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IVA: localización de las prestaciones de servicios de los representantes de jugadores profesionales

icon 29 de enero, 2021
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, en su Resolución de 17 de diciembre de 2020, analiza, a efectos de determinar la localización de los servicios prestados, si la actividad de mediación realizada por una sociedad dedicada a la representación e intermediación en la contratación de jugadores profesionales de fútbol, ha de entenderse prestada a los clubes de fútbol —como defiende la entidad recurrente— o, por el contrario, a los propios futbolistas —como defiende la Administración—.

La entidad recurrente factura la mayor parte de sus servicios a los clubes de fútbol en los que prestan sus servicios los jugadores a quienes representa —considerando que son aquéllos los destinatarios de los servicios prestados—, por lo que, al encontrarse tres de esos clubes establecidos fuera del territorio de aplicación del impuesto, las facturas se emitieron y registraron sin IVA.

La inspección, por su parte, entendió que los controvertidos servicios de mediación por cuenta ajena se habían prestado al jugador —al que considera consumidor final no establecido en territorio de aplicación del impuesto—, y no al club de fútbol, —entendiendo que la relación entre la entidad reclamante y el club estaba vacía de contenido, ya que se limitaba a acordar que los honorarios que debía satisfacer el futbolista a la sociedad por la búsqueda, negociación y conclusión de los contratos de trabajo, serían satisfechos por el equipo de fútbol—. Argumentó, así, que en esos casos la prestación está sometida a las reglas generales de localización de las prestaciones de servicios en el IVA, concluyendo que dichos servicios habían de considerarse localizados en el territorio de aplicación del impuesto debiendo, por ello, haberse repercutido e ingresado el IVA devengado en las operaciones. Asimismo, señaló la inspección, si se asimilasen los servicios prestados a los del artículo 69.2.b) de la Ley del Impuesto Sobre el Valor Añadido (LIVA), la conclusión sería la misma, ya que los futbolistas, en este caso, destinatarios no empresarios o profesionales, se encuentran establecidos en Canarias y en otros Estados de la Unión Europea.

Pues bien, el TEAR no comparte la visión de la inspección en este caso y ello, sobre la base de los siguientes aspectos:

— La actividad realizada por la entidad recurrente ha de calificarse —atendiendo al artículo 11.Dos. 15º de la LIVA—, como prestación de servicios a efectos del IVA, cuyo devengo exige que la misma se realice en el ámbito espacial de aplicación del impuesto.

— De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Directiva 2006/112, así como en el artículo 70.Uno.6º de la LIVA, cabe señalar que la prestación de servicios de mediación por cuenta ajena debe localizarse:

a) En el territorio del Estado miembro en el que se localiza la sede de actividad económica, el establecimiento permanente al que se presta el servicio o, en defecto de los anteriores, el domicilio o residencia habitual, del destinatario del servicio de mediación que no sea un particular, ex artíclo 69.Uno de la LIVA.

b) En el ámbito territorial en el que se realice la operación principal o subyacente respecto de la que se intermedió, cuando el destinatario del servicio sea un particular.

— Conforme a lo anterior, si se entiende que el destinatario del servicio es el jugador, como afirma la Administración, el servicio de mediación se localizaría en el ámbito territorial en el que se realizó la operación respecto de la que se intermedió.

A esos efectos, además, en el caso analizado no se infiere que los servicios de mediación regularizados correspondiesen a operaciones subyacentes localizadas en territorio de aplicación del impuesto, condición necesaria para exigir el tributo en este caso si el destinatario del servicio fuese, como defendía la inspección, el jugador.

Si, por el contrario, el destinatario del servicio lo fuese el club, el servicio de mediación se localizaría en el territorio del Estado miembro en el que se localiza la sede de actividad económica del club. En este caso —puntualiza el tribunal—, conforme a las reglas generales de localización de las prestaciones de servicios, tampoco existían pruebas que permitiesen situar el servicio de mediación en el territorio de aplicación del impuesto.

Así pues, con arreglo a las circunstancias expuestas, el tribunal resuelve aceptar las pretensiones expuestas por la entidad reclamante —representada por GA_P—, al considerar que las operaciones analizadas no conllevaban el devengo e ingreso del impuesto sobre el valor añadido objeto de regularización.

Autor/es

Eduardo Martínez-Matosas – Socio

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal