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Jubilación anticipada por impago reiterado de salarios: una cara decisión para el trabajador
29 de julio, 2022
La jubilación anticipada supone la aplicación de coeficientes reductores sobre la cuantía de la pensión. Inferiores si la decisión no depende de la voluntad del trabajador, mayores si es esta última la que determina la solicitud de la pensión. La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 22 de junio de 2022, Jur. 226455 resuelve un supuesto de interés al decidir sobre si los supuestos tipificados en el artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) como supuestos de cese «no imputables a la voluntad del trabajador» a efectos del acceso a la citada jubilación constituyen o no un «numerus clausus». En concreto, la cuestión se plantea en torno a la decisión de extinguir el contrato por parte del trabajador como consecuencia del impago de salarios por parte del empresario («despido indirecto» del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores [LET]), supuesto no incluido entre los descritos por el citado artículo 207 LGSS. Obviando algunas consideraciones de interés en el relato fáctico, conviene precisar que, ante la denegación por parte del INSS, la sentencia dictada en suplicación atiende la petición del trabajador interpretando el artículo 207 LGSS en virtud de la doctrina de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 11 de noviembre de 2015, asunto Pujante Rivera, asunto C-422/14 en la que se aplica el concepto de «despido» del artículo 1.1.a) de la Directiva 98/59 a una extinción contractual derivada de una modificación unilateral del contrato de trabajo —decisión que adopta el trabajador— por equipararla a un cese no imputable al trabajador sino a instancia de la empresa (en los términos que, con posterioridad, reproducirán las SSTS 8 de enero de 2019, Ar. 425, 12 de noviembre de 2019, Ar. 496 y 8 de septiembre de 2021, Ar. 4295).
Sin embargo, y aun cuando pudiera parecer que ésta debería ser la solución a adoptar también en este supuesto en el que el cese del trabajador viene motivado por una decisión del empleador —impago reiterado del salario—, la Sala de lo Social se muestra más estricta y, en un alarde de interpretación literal, rechaza la petición del trabajador. Esta STS 22 de junio de 2022, Jur. 226455 subraya, como ya anticipara la STS 10 de febrero de 2021, Ar. 694, consolidando ahora su doctrina, que esta modalidad de jubilación anticipada se encuentra estrechamente vinculada a la involuntariedad en el cese de la prestación laboral por parte del trabajador. «Ahora bien, el precepto no equipara a ello cualquier supuesto de desempleo, sino que efectúa una clara concreción de los supuestos…. Por consiguiente, la ley excluye todas las demás situaciones que dan lugar a la extinción del contrato de trabajo y también obedecen a causa no imputable al trabajador. Y, en este punto, hemos de sostener que tampoco cabe incluir los incumplimientos contractuales del empresario —como son los que sirven para el ejercicio de la acción del artículo 50 LET, de la que se trata en el presente caso—…Sostener lo contrario llevaría a desdibujar la finalidad buscada por el legislador que expresa y taxativamente ha querido centrar de forma limitada y estricta la posibilidad de acceso a la jubilación anticipada y, para ello, ha definido un concepto, elaborado “ad hoc”, como es el de la «reestructuración empresarial», fijando y concretando el contenido y alcance del mismo» (STS 22 de junio de 2022, Jur. 226455, FJ 4). Reconoce, no obstante, la Sala que, en anteriores ocasiones, ha admitido la aplicación de este artículo 207 LGSS en supuestos no previstos expresamente en el mismo. Así, la de quienes, siendo socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, vieron extinguida su relación por auto del Juez del concurso que había acordado tal extinción por causas económicas (SSTS 19 diciembre 2018. Ar. 6056, 7 febrero 2019. Ar. 1002 y 17 septiembre 2019. Ar. 3803, entre otras). Pero matiza que, en aquellos supuestos, no se cuestionaba la naturaleza del cese sino la naturaleza laboral de la relación, concluyendo su asimilación al trabajo por cuenta ajena.
Ahora, la decisión de la Sala parece tajante: el listado del artículo 207.1.d) LGSS constituye numerus clausus, el legislador vincula los supuestos de cese por causa no imputable a los trabajadores a situaciones propias de la reestructuración empresarial y, en consecuencia, no cabe extender el ámbito de aplicación normativo a otros supuestos de extinción como la derivada del impago reiterado del salario del artículo 50 LET, asimismo no imputable al trabajador. Cómo encuadrar esta decisión en la interpretación realizada por la justicia europea, ya expuesta, y cómo justificar que la extinción por modificación sustancial sí y la provocada por el impago de salarios no, se antoja difícil.
Sin embargo, y aun cuando pudiera parecer que ésta debería ser la solución a adoptar también en este supuesto en el que el cese del trabajador viene motivado por una decisión del empleador —impago reiterado del salario—, la Sala de lo Social se muestra más estricta y, en un alarde de interpretación literal, rechaza la petición del trabajador. Esta STS 22 de junio de 2022, Jur. 226455 subraya, como ya anticipara la STS 10 de febrero de 2021, Ar. 694, consolidando ahora su doctrina, que esta modalidad de jubilación anticipada se encuentra estrechamente vinculada a la involuntariedad en el cese de la prestación laboral por parte del trabajador. «Ahora bien, el precepto no equipara a ello cualquier supuesto de desempleo, sino que efectúa una clara concreción de los supuestos…. Por consiguiente, la ley excluye todas las demás situaciones que dan lugar a la extinción del contrato de trabajo y también obedecen a causa no imputable al trabajador. Y, en este punto, hemos de sostener que tampoco cabe incluir los incumplimientos contractuales del empresario —como son los que sirven para el ejercicio de la acción del artículo 50 LET, de la que se trata en el presente caso—…Sostener lo contrario llevaría a desdibujar la finalidad buscada por el legislador que expresa y taxativamente ha querido centrar de forma limitada y estricta la posibilidad de acceso a la jubilación anticipada y, para ello, ha definido un concepto, elaborado “ad hoc”, como es el de la «reestructuración empresarial», fijando y concretando el contenido y alcance del mismo» (STS 22 de junio de 2022, Jur. 226455, FJ 4). Reconoce, no obstante, la Sala que, en anteriores ocasiones, ha admitido la aplicación de este artículo 207 LGSS en supuestos no previstos expresamente en el mismo. Así, la de quienes, siendo socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, vieron extinguida su relación por auto del Juez del concurso que había acordado tal extinción por causas económicas (SSTS 19 diciembre 2018. Ar. 6056, 7 febrero 2019. Ar. 1002 y 17 septiembre 2019. Ar. 3803, entre otras). Pero matiza que, en aquellos supuestos, no se cuestionaba la naturaleza del cese sino la naturaleza laboral de la relación, concluyendo su asimilación al trabajo por cuenta ajena.
Ahora, la decisión de la Sala parece tajante: el listado del artículo 207.1.d) LGSS constituye numerus clausus, el legislador vincula los supuestos de cese por causa no imputable a los trabajadores a situaciones propias de la reestructuración empresarial y, en consecuencia, no cabe extender el ámbito de aplicación normativo a otros supuestos de extinción como la derivada del impago reiterado del salario del artículo 50 LET, asimismo no imputable al trabajador. Cómo encuadrar esta decisión en la interpretación realizada por la justicia europea, ya expuesta, y cómo justificar que la extinción por modificación sustancial sí y la provocada por el impago de salarios no, se antoja difícil.