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Junta general convocada por administradores con el cargo caducado

icon 10 de junio, 2021
La junta general de una sociedad de responsabilidad limitada acordó la reelección de miembros del consejo de administración y aprobó las cuentas anuales. Lo peculiar del caso es que la convocatoria de la junta se efectuó el 11 de noviembre de 2020 por acuerdo del consejo de administración de la compañía cuyos miembros —que habían sido elegidos, por un plazo de seis años, el 26 de junio de 2014— tenían caducados sus cargos desde el 31 de octubre de 2020 (esto es, once días antes de la fecha de la convocatoria).

Presentada escritura pública en el Registro Mercantil, el registrador resolvió no practicar la inscripción solicitada precisamente por la caducidad de los cargos. El recurso del notario autorizante fue estimado por la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de mayo de 2021 (BOE núm. 123, de 24 de mayo) con base en los siguientes razonamientos:

1) La convocatoria en debida forma es presupuesto de la válida constitución de la junta general. Por ello, la falta de competencia de quién la haya realizado determinará la invalidez de la reunión y la ineficacia de sus acuerdos.

2) Es cierto, no obstante, que, en atención a los principios de conservación de la empresa y de estabilidad de los mercados, así como con la finalidad de evitar la paralización de los órganos sociales de la compañía y su entrada en causa de disolución, razones de índole práctico aconsejan reconocer a quienes de hecho administran la sociedad con cargo caducado (y dentro de ciertos límites) facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad en los supuestos de acefalia funcional del órgano de administración (vid. SSTS de 5 de julio de 2007, 23 de octubre de 2009, 9 de diciembre de 2010 y 23 de febrero de 2012).

3) Debe entenderse que el órgano de administración vencido y no caducado (cfr. art. 222 LSC) es un órgano de administración de derecho, con pleno ejercicio de las funciones que le son inherentes. Ahora bien, una vez caducado el nombramiento de los administradores ha de sostenerse, con el objetivo de evitar la acefalia de la sociedad, que el órgano de administración funciona de hecho, con facultades para convocar junta con la exclusiva finalidad de nombrar a los miembros del órgano de administración.

4) Es cierto que, en el supuesto decidido en la Resolución reseñada, la junta se convocó, no solo para el nombramiento de administradores, sino también para la aprobación de las cuentas anuales. Ahora bien, teniendo en cuenta que la aprobación de las cuentas anuales constituye una materia sobre la que la junta debe tratar necesariamente en cada ejercicio (art. 164 LSC), cabe concluir que la validez de la convocatoria efectuada por los administradores con cargo caducado para la renovación del órgano puede extenderse a la aprobación de las cuentas anuales (cfr. STS de 9 de diciembre de 2010).

5) A ello añade la Dirección General que, en este caso concreto, concurrieron determinadas circunstancias (elevado número de socios, complicada situación sanitaria) que dificultaron encontrar un lugar adecuado para la celebración de la reunión y que, consecuentemente, provocaron su retraso.

Autor/es

Alberto Díaz – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil