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Junta general de sociedad limitada convocada sólo por parte de los administradores mancomunados

icon 4 de octubre, 2019
En una sociedad limitada con cuatro administradores mancomunados se celebraron dos juntas generales convocadas, respectivamente, por dos y tres de dichos administradores. A las juntas acudieron todos los administradores, que eran también socios, y sólo faltó el quinto socio, quien impugnó los acuerdos adoptados en las reuniones alegando que la convocatoria era defectuosa por haber sido realizada sólo por una parte de los administradores mancomunados.

La demanda fue desestimada en ambas instancias. El posterior recurso de casación fue igualmente desestimado mediante la Sentencia de 16 de julio de 2019 [RJ 2019/2795]. La argumentación del Tribunal Supremo giró en torno a las siguientes ideas:

1) Cuando en una sociedad de responsabilidad limitada se opta por un sistema de administración mancomunada se produce una «disociación» entre la titularidad del poder de representación —que se configura de conformidad con el artículo 233.2.c de la Ley de Sociedades de Capital (equivalente al derogado art. 62.2.c de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada)— y el poder de gestión, que corresponde al conjunto de los administradores mancomunados y que, por tanto, habrá de ejercitarse por todos ellos de forma conjunta (actual art. 210 de la Ley de Sociedades de Capital, equivalente al art. 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). En otros términos: la posibilidad de actuar en función de una regla de «mancomunidad parcial» se prevé legalmente solo respecto de la representación, pero no en cuanto a la gestión (aunque es admisible que los estatutos establezcan que los administradores con poder mancomunado pueden gestionar de forma solidaria los asuntos internos de la compañía: RDGRN de 4 de mayo de 2016 [RJ 2016/3011]).

2) La competencia para convocar la junta general se integra en el ámbito del poder de gestión o administración, por lo que tiene una dimensión estrictamente interna en la medida en que afecta al círculo de relaciones entre la sociedad y sus socios. En consecuencia, salvo expresa disposición estatutaria en otro sentido, se trata de una actuación que deben realizar conjuntamente todos los administradores mancomunados.

3) A pesar de lo anterior, el Tribunal Supremo consideró que, en el caso concreto planteado, no procedía considerar inválida la convocatoria. Y ello porque todos los administradores sociales, tanto los convocantes como los no convocantes, asistieron a las juntas (sin formular objeción respecto a la propia convocatoria y al contenido del orden del día). Conducta que debe entenderse como manifestación concluyente de su conformidad con la convocatoria. Lo que, a su vez, conduce a estimar —según la Sentencia reseñada— que se respetaron las previsiones legales por haber sido efectuada la convocatoria con la conformidad de todos los administradores.

El criterio del Tribunal Supremo suscita, con todo, alguna duda. En principio, y sin conocer todos los pormenores del caso, cabe pensar que el quinto socio pudo razonablemente decidir no asistir a la junta por entender que la convocatoria era defectuosa; por lo que no está del todo claro en qué medida la conducta posterior de los administradores formalmente no convocantes (que asistieron a la reunión) puede tener un efecto de convalidación o de reparación frente al socio que optó por no concurrir.

Autor/es

Alberto Díaz – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil