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PUBLICACIÓN
Junta «multilocal», asistencia telemática y lugar de celebración
20 de julio, 2022
Se presentó a inscripción en el Registro Mercantil escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada cuyos estatutos disponían, en su artículo 15, lo siguiente en relación con la asistencia telemática a la junta general de socios:
«Artículo 15. Lugar de celebración de la junta. Asistencia a la misma por videoconferencia u otros medios telemáticos.
La Junta General se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la Junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social. La asistencia a la Junta General podrá realizarse bien acudiendo al lugar en que vaya a celebrarse la reunión bien, en su caso, a otros lugares que haya dispuesto la sociedad, indicándolo así en la convocatoria, y que se hallen conectados con aquel por sistemas de videoconferencia u otros medios telemáticos que permitan el reconocimiento e identificación de los asistentes y la permanente comunicación entre ellos. Los asistentes a cualquiera de los lugares así determinados en la convocatoria se considerarán, como asistentes a una única reunión que se entenderá celebrada en el lugar donde radique el lugar principal»
La registradora mercantil calificó negativamente el precepto transcrito. Según su criterio, «la convocatoria de la junta ha de fijar un solo y único lugar para su celebración y no varios»; de tal manera qué si «la junta se celebra con asistencia virtual de todos los socios, ese lugar es el domicilio social y si se celebra con reunión física de algunos socios y conexión por videoconferencia o conferencia telefónica múltiple de otros, ese lugar es el previsto en la convocatoria que ha de ser único. Por estas razones no es correcto disponer que la junta se entiende celebrada donde radique el lugar principal ni tampoco decir que en la convocatoria se indicarán distintos lugares de celebración de la junta».
Mediante su Resolución de 6 de junio de 2022 (BOE núm. 155, de 29 de junio), la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública estimó el recurso interpuesto por el notario autorizante. Para ello se basó en las siguientes consideraciones:
(a) En cuanto a su contenido, el precepto estatutario cuestionado brinda a los socios la posibilidad, bien de asistir presencialmente al local designado para la celebración de la asamblea, bien, a su conveniencia, la de concurrir a otros lugares habilitados por la sociedad y previamente identificados en la convocatoria, para la asistencia telemática a la junta. Ahora bien, dicha junta no se entenderá celebrada en el lugar desde el que se comunican los socios que hayan preferido esta segunda posibilidad, sino en el lugar «principal». Esta expresa previsión estatutaria (seguramente superflua para el caso de una junta no exclusivamente telemática) es vista por la Dirección General como naturalmente dirigida a destacar la diferencia sustancial que separa esas eventuales ubicaciones «auxiliares» o «secundarias» del principal en el que realmente se celebrará la junta convocada.
(b) El artículo 182 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que regula la potencial asistencia telemática a las juntas generales convocadas para su celebración con asistencia presencial de los socios en un lugar determinado, presupone una ubicación física para la junta, a la que siempre podrán asistir los socios (art. 175 LSC). Pero nada impide que, en uso de la autonomía de la voluntad (art. 28 LSC) los estatutos sociales regulen el modo en que ha de efectuarse la asistencia telemática.
(c) Frecuentemente la asistencia telemática a las juntas generales se articula a través de la puesta a disposición por la sociedad de un sistema adecuado de comunicación a distancia que permita controlar con seguridad la identidad del sujeto participante (cfr. RDGRN de 19 de diciembre de 2012), facilitando al socio la conexión remota a través de un dispositivo electrónico que, típicamente, se halla bajo el control del propio socio. Pero nada impide que se prevea que dicha participación a distancia habrá de producirse —como sucede en el supuesto discutido— mediante la utilización de medios electrónicos que se encuentran bajo control de la sociedad (la cual retiene, entonces, como indica la Dirección General, «la custodia de los dos extremos de la comunicación»). Si éste es efectivamente el sistema elegido, la previsión de lugares distintos al propio de celebración de la junta tiene la finalidad de facilitar a los socios la asistencia telemática cuando no puedan o no quieran desplazarse hasta este último emplazamiento. Por tanto, la posibilidad concedida estatutariamente al socio de acudir a locales alternativos para, desde ellos, concurrir a la junta, no implica en absoluto que la reunión se desarrolle simultáneamente en varios lugares. Antes bien, la junta se celebrará en un único lugar, precisamente en el designado en la convocatoria (si bien —como se ha dicho— con la posibilidad también de que los socios participen telemáticamente en la asamblea a través de los mecanismos habilitados por la propia sociedad en otras ubicaciones, también señaladas en la convocatoria).
«Artículo 15. Lugar de celebración de la junta. Asistencia a la misma por videoconferencia u otros medios telemáticos.
La Junta General se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la Junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social. La asistencia a la Junta General podrá realizarse bien acudiendo al lugar en que vaya a celebrarse la reunión bien, en su caso, a otros lugares que haya dispuesto la sociedad, indicándolo así en la convocatoria, y que se hallen conectados con aquel por sistemas de videoconferencia u otros medios telemáticos que permitan el reconocimiento e identificación de los asistentes y la permanente comunicación entre ellos. Los asistentes a cualquiera de los lugares así determinados en la convocatoria se considerarán, como asistentes a una única reunión que se entenderá celebrada en el lugar donde radique el lugar principal»
La registradora mercantil calificó negativamente el precepto transcrito. Según su criterio, «la convocatoria de la junta ha de fijar un solo y único lugar para su celebración y no varios»; de tal manera qué si «la junta se celebra con asistencia virtual de todos los socios, ese lugar es el domicilio social y si se celebra con reunión física de algunos socios y conexión por videoconferencia o conferencia telefónica múltiple de otros, ese lugar es el previsto en la convocatoria que ha de ser único. Por estas razones no es correcto disponer que la junta se entiende celebrada donde radique el lugar principal ni tampoco decir que en la convocatoria se indicarán distintos lugares de celebración de la junta».
Mediante su Resolución de 6 de junio de 2022 (BOE núm. 155, de 29 de junio), la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública estimó el recurso interpuesto por el notario autorizante. Para ello se basó en las siguientes consideraciones:
(a) En cuanto a su contenido, el precepto estatutario cuestionado brinda a los socios la posibilidad, bien de asistir presencialmente al local designado para la celebración de la asamblea, bien, a su conveniencia, la de concurrir a otros lugares habilitados por la sociedad y previamente identificados en la convocatoria, para la asistencia telemática a la junta. Ahora bien, dicha junta no se entenderá celebrada en el lugar desde el que se comunican los socios que hayan preferido esta segunda posibilidad, sino en el lugar «principal». Esta expresa previsión estatutaria (seguramente superflua para el caso de una junta no exclusivamente telemática) es vista por la Dirección General como naturalmente dirigida a destacar la diferencia sustancial que separa esas eventuales ubicaciones «auxiliares» o «secundarias» del principal en el que realmente se celebrará la junta convocada.
(b) El artículo 182 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que regula la potencial asistencia telemática a las juntas generales convocadas para su celebración con asistencia presencial de los socios en un lugar determinado, presupone una ubicación física para la junta, a la que siempre podrán asistir los socios (art. 175 LSC). Pero nada impide que, en uso de la autonomía de la voluntad (art. 28 LSC) los estatutos sociales regulen el modo en que ha de efectuarse la asistencia telemática.
(c) Frecuentemente la asistencia telemática a las juntas generales se articula a través de la puesta a disposición por la sociedad de un sistema adecuado de comunicación a distancia que permita controlar con seguridad la identidad del sujeto participante (cfr. RDGRN de 19 de diciembre de 2012), facilitando al socio la conexión remota a través de un dispositivo electrónico que, típicamente, se halla bajo el control del propio socio. Pero nada impide que se prevea que dicha participación a distancia habrá de producirse —como sucede en el supuesto discutido— mediante la utilización de medios electrónicos que se encuentran bajo control de la sociedad (la cual retiene, entonces, como indica la Dirección General, «la custodia de los dos extremos de la comunicación»). Si éste es efectivamente el sistema elegido, la previsión de lugares distintos al propio de celebración de la junta tiene la finalidad de facilitar a los socios la asistencia telemática cuando no puedan o no quieran desplazarse hasta este último emplazamiento. Por tanto, la posibilidad concedida estatutariamente al socio de acudir a locales alternativos para, desde ellos, concurrir a la junta, no implica en absoluto que la reunión se desarrolle simultáneamente en varios lugares. Antes bien, la junta se celebrará en un único lugar, precisamente en el designado en la convocatoria (si bien —como se ha dicho— con la posibilidad también de que los socios participen telemáticamente en la asamblea a través de los mecanismos habilitados por la propia sociedad en otras ubicaciones, también señaladas en la convocatoria).