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PUBLICACIÓN

Jurisdicción Mercantil, CNMC y Jurisdicción contencioso-administrativa en la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia (Real Decreto-ley 7/2021)

icon 12 de mayo, 2021
1. El Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, transpone a nuestro Derecho, entre otras, la Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior. Esta Directiva «tiene como principal objetivo superar las deficiencias del sistema que han supuesto la aplicación desigual de los artículos 101 y 102 del TFUE» y, entre las medidas que se transponen, destacan las encaminadas a la asistencia mutua y colaboración de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) con Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros y con la Comisión Europea (art. 18 Ley de Defensa de la Competencia). Dentro de ellas hay que incluir también la modificación, mejor, el complemento, de la Disposición adicional primera de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC), para precisar, por un lado, la competencia que se atribuye a los Juzgados de lo Mercantil y, por otro, para residenciar en la jurisdicción contencioso-administrativa determinados litigios que pueden surgir en este ámbito de la asistencia mutua.

2. El nuevo texto de la Disposición adicional primera extiende la competencia de los Juzgados de lo Mercantil a cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil respecto de los procedimientos de aplicación no solo de los artículos 1 y 2 de la LDC (que eran los únicos previstos), sino también de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Los preceptos de la LDC y del TFUE tienen un contenido semejante, las conductas colusorias y las que supongan un abuso de posición dominante que impidan restrinjan o falseen la competencia, y la atribución a los Juzgados de lo Mercantil de competencia para conocer de los procesos civiles en que se invoque la aplicación de estos últimos era obligada a la vista de lo dispuesto en el artículo 86 ter-2, letra f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. En segundo lugar, la Disposición adicional primera residencia en la jurisdicción contencioso-administrativa los litigios —mejor, determinados litigios— que pueden surgir en el ámbito de la asistencia mutua tanto cuando la CNMC actúe como autoridad requirente (apartado 2), como cuando lo haga como autoridad requerida (apartado 3). La citada Disposición adicional se limita en este punto a reproducir el artículo 28 de la Directiva:

(i) El artículo 18.1, g) de la LDC se refiere a la actuación de la CNMC como autoridad requirente «a efectos de la aplicación de los artículos 25 a 28 de la Directiva (UE) 2019/1, de 11 de diciembre de 2018», que se refieren a la asistencia mutua y en lo esencial se encuentran transpuestos en los demás apartados del artículo 18 LDC. Conforme al artículo 28.1 de la Directiva, corresponde a la competencia de los órganos judiciales del Estado requirente, y se regirán por su Derecho interno, los litigios que surjan en este ámbito (de la asistencia mutua) y se refieran: a) por un lado, a la legalidad del acto que se vaya a notificar de conformidad con el artículo 25 o de la decisión que deba ejecutarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26; y b) por otro, a la legalidad del instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado miembro de la autoridad requerida. La Disposición adicional se limita a recoger esta norma, concretando el contenido de los actos del apartado a) anterior: litigios que se refieren a «la legalidad de los pliegos de concreción de hechos, las resoluciones en las que se acredite la existencia de prácticas prohibidas o la imposición de multas o multas coercitivas y cualquier otra decisión, acto o documento en relación con la aplicación de los artículos 101 y 102 o de las resoluciones firmes en aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por las que se imponen multas o multas coercitivas».

(ii) Cuando la CNMC actúe como autoridad requerida, «serán competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y se regirán por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los litigios referentes a las medidas de ejecución adoptadas en España o referentes a la validez de una notificación efectuada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia». La norma reproduce, ahora literalmente, si precisión o concreción alguna, el art. 28.2 de la Directiva.

«Las notificaciones y actuaciones realizadas por la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en virtud de este apartado se regirán por la legislación española aplicable a los actos de la propia Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia» (art. 18.1, g), II LDC), que es un órgano administrativo (arts. 12 y 19 LDC), por lo que la atribución de la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa está plenamente justificada.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje