La aceptación por el corredor de la novación del contrato propuesta por el asegurador no vincula al tomador
En mayo de 2011 se suscribió, con la intervención de un corredor de seguros, un contrato de seguro de transportes. El contrato era de duración anual, prorrogable por iguales períodos y la suma asegurada se fijó en 245.000 euros. En noviembre de 2017, se produjo una sustracción de cierta mercancía transportada (consistente en teléfonos móviles) valorada en 150.000 euros. Comunicado el siniestro a la aseguradora, ésta únicamente indemnizó a la asegurada con 60.000 euros, alegando al efecto que en mayo de 2017 se había novado el contrato con reducción de la suma asegurada a esa cifra. Frente a la alegación de la tomadora de que nunca había aceptado la modificación contractual invocada por la aseguradora, esta entidad adujo que el cambio había sido consentido por el cliente a través de su correduría de seguros.
La demanda interpuesta por la asegurada (en la que reclamaba la cantidad de 90.000 euros, diferencia entre el daño sufrido y la cantidad abonada) fue estimada en primera instancia, pero desestimada por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 1ª) 60/2020, de 24 de febrero (ECLI:ES:APV:2020:568).
El posterior recurso de casación fue estimado, con confirmación de la sentencia del juzgado, por el Tribunal Supremo en su Sentencia 328/2025, de 4 de marzo (ECLI:ES:TS:2025:831). De acuerdo con el enfoque seguido en esta resolución, la cuestión primordial era determinar si la tomadora prestó su consentimiento a la novación del contrato propuesta por la compañía, que suponía una reducción del límite indemnizatorio para determinado tipo de siniestros (transporte de teléfonos móviles y otros dispositivos electrónicos). Todo ello teniendo en cuenta que había existido un cruce de comunicaciones sobre esta cuestión entre la aseguradora y la correduría de seguros en el que la asegurada no tuvo participación.
Pues bien, el Tribunal Supremo recordó, en primer lugar, que el artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS) no atribuye una función representativa al corredor de seguros; únicamente le confiere funciones de gestión como mero intermediario en el traslado de comunicaciones. Además, en el caso litigioso el intercambio de información producido afectaba a la modificación de un aspecto esencial del contrato de seguro, como era el límite indemnizatorio respecto de determinadas coberturas, sin que constara la aceptación expresa del tomador cuando el segundo párrafo del citado artículo 21 LSC dispone que «en todo caso se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor».
Probablemente, a la vista del tenor del artículo 21.II LCS, la cuestión podría haberse cerrado con esa argumentación. Pero el Tribunal Supremo amplió su razonamiento para hacer notar que tampoco existió en el caso consentimiento tácito del tomador del seguro a la novación propuesta por la aseguradora. Su silencio —aclara la sentencia reseñada— no podía entenderse como aceptación tácita, pues para que pudiera presumirse la falta de oposición —que es a lo que dio trascendencia la sentencia de apelación— tendría que haber conocido la modificación contractual, lo que no sucedió. Conforme a unánime doctrina y jurisprudencia, el silencio y la inacción no pueden ser valorados como aceptación, fuera de aquellos casos en que la ley, el uso, la voluntad de las partes o las prácticas que hayan llegado a quedar establecidas entre ellas les confieran ese valor (STS 139/1994, de 26 de febrero [ECLI:ES:TS:1994:1263]). En suma, el silencio —recuerda el Tribunal Supremo— no puede ser considerado de modo genérico como una declaración de voluntad, ya que habrá siempre que atender a los hechos concretos para decidir su valor. En este sentido debe recordarse que el conocimiento no equivale a consentimiento y que debe distinguirse el silencio con efectos de consentimiento del consentimiento tácito. Éste es el que deriva de actos concluyentes que, sin consistir en una expresa manifestación de voluntad, permiten reconocerla indubitadamente. En cambio, con respecto al silencio el problema no está tanto en decidir si puede constituir una expresión de consentimiento, como en determinar en qué condiciones puede ser interpretado como tácita manifestación de ese consentimiento. Y, en todo caso, para que el silencio tenga relevancia a efectos de consentimiento, requiere la concurrencia de dos factores: uno, de carácter subjetivo, implica que el silente tenga conocimiento de los hechos que motivan la posibilidad de contestación; otro, de carácter objetivo, exige que el silente tenga obligación de contestar, o, cuando menos, que fuera natural y normal que manifestase su disentimiento, si no quería aprobar los hechos o propuestas de la otra parte.
En este caso —concluyó el Tribunal Supremo— ni el tomador del seguro tenía la obligación legal de darse por enterado de una comunicación que no consta que le llegara, ni había un uso o una conducta previa que permitiera suponer o deducir que llegó a aceptar tácitamente una propuesta de modificación contractual que únicamente se había comunicado al intermediario en la contratación del seguro.
Alberto Díaz – Consejero Académico
Actualidad Jurídica