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La Administración como empleadora debe recoger en la carta de despido la indicación sobre el recurso que procede

icon 27 de mayo, 2022
De acuerdo con el artículo 69.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), para poder demandar a una entidad pública —aquí, como empleadora— será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda. En todo caso, la Administración Pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de estos requisitos mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2022, Jur. 156491, resuelve el recurso contra una sentencia dictada en suplicación en la que se considera que, al no ser necesaria la interposición de conciliación en el supuesto en cuestión, resulta irrelevante que en la carta de despido no se haya indicado nada en relación a los recursos que procede interponer. Comoquiera que la conciliación resulta, en tal supuesto, innecesaria, no se puede producir el efecto suspensivo del plazo de caducidad de la acción de despido, por lo que, de transcurrir dicho plazo, la acción caduca. El trabajador entiende, bien al contrario, que no existe excepción alguna en cuanto a la conciliación previa si se demanda a la Administración Pública como empleadora. Es más, en anteriores litigios (SSTS 14 de abril de 2021, Ar. 1845 y 10 diciembre de 2021, Ar. 382/2022), la Sala ya habría admitido que, la notificación del acto de despido por la Administración sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía que proceda legalmente.

Ciertamente, en la Ley del Procedimiento Administrativo Común se ha suprimido, con carácter general, la exigencia de la interposición de reclamación administrativa previa a la vía judicial social que hasta entonces resultaba preceptiva según la norma procesal laboral para poder demandar a la Administración Pública. En consecuencia, según estima la Sala, la notificación de extinción de la relación laboral emitida por cualquier Administración Pública queda sometida exclusivamente a lo previsto en el citado artículo 69.1 LRJS, en el que se exige indicar si el acto administrativo es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. Eso supone, tal y como recoge esta STS 26 de abril de 2022, Jur. 156491, que deba «contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral y el plazo establecido a tal efecto» (FJ 3). Ahora bien, «el mero hecho de haberse interpuesto una reclamación previa administrativa en modo alguno permite entender que con ella se reanuda el plazo de caducidad…(pues) al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada «interponga cualquier recurso que proceda» y la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito» (FJ 3). En definitiva, «la primera de las actuaciones realizada por el interesado que evidencia el conocimiento del contenido y alcance de la resolución mediante el acudimiento a la vía legalmente procedente para su impugnación, no es por lo tanto la de aquella indebida presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, sino la propia interposición de la demanda de despido ante los órganos judiciales, quedando hasta entonces suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción» (FJ 3). De lo que se desprende que no cabe reconocer virtualidad jurídica para activar el plazo de caducidad a la solicitud de conciliación extrajudicial indebidamente formulada por el trabajador, frente a la resolución administrativa que extingue la relación laboral con omisión de cualquier indicación sobre la vía adecuada por su impugnación.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica