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La administración concursal responde con sus bienes de la continuidad no retribuida de contratos de tracto sucesivo incumplidos por el concurso

icon 18 de julio, 2023
STS 30 julio 2023. Incurre en responsabilidad civil frente al acreedor individual, por ejercicio negligente de su cargo, el administrador concursal de la sociedad concursada, arrendataria y explotadora de inmuebles con subarriendo vacacional, que mantiene después del concurso el contrato, se opone a su resolución, pero no paga las rentas correspondientes al propietario, incrementando enormemente el pasivo de la sociedad concursada. La reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, impuso a la administración concursal el específico deber del artículo 176 bis de la Ley Concursal. Conforme a este precepto, cuando el activo resulte insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, debe hacerse la comunicación al juzgado de la insuficiencia de masa activa, lo que necesariamente debía llevar implícito el cese de la actividad.

Obsérvese que ni el anterior artículo 176 bis de la Ley Concursal ni los vigentes artículos 249 y 250 del Texto Refundido de la Ley Concursal imponen expresamente al administrador concursal la obligación de poner fin inmediato a los contratos de tracto sucesivo que generan pasivo constante contra la masa por el impago de la contraprestación periódica debida al acreedor. Además, este pasivo generado no es de rango preferente en el pago. De ahí la importancia de la sentencia de la Sala, que permite derivar en este caso el crédito a responsabilidad personal de la administración concursal cuando no se va a poder cobrar de la masa.

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Concursal

Mercantil