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La admisibilidad del ejercicio de la acción directa: ¿ley aplicable al contrato o ley aplicable al daño?

icon 3 de julio, 2023
De acuerdo con el artículo 18 del Reglamento Roma II, sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, «[l]a persona perjudicada podrá actuar directamente contra el asegurador de la persona responsable para reclamarle resarcimiento si así lo dispone la ley aplicable a la obligación extracontractual o la ley aplicable al contrato de seguro». De este modo, basta con que la acción directa sea admitida por una de esas dos leyes para que el perjudicado pueda ejercitarla, aunque no lo permita la otra.

En el caso, Allianz Versicherungs AG (Allianz) había sido condenada en primera instancia al pago de más de quinientos mil euros más intereses a D. Íñigo, que sufría ceguera total irreversible bilateral, a consecuencia de la utilización en las intervenciones quirúrgicas de desprendimiento de retina de ambos ojos de un producto fabricado por la sociedad alemana Alamedics, asegurada por la demandada, que era defectuoso y fue posteriormente retirado por la Agencia Española de Medicamentos.

En el motivo segundo de su recurso de apelación, Allianz alega errónea integración del Reglamento Roma II y del clausulado de la póliza de seguro suscrita entre Allianz y Alamedics. Sostiene que el Derecho aplicable es el alemán, al amparo de la cláusula 32 de la póliza de seguro y que este ordenamiento excluye el ejercicio de la acción directa frente a la aseguradora en tanto no exista un reconocimiento de deuda por parte del asegurado (o un título ejecutivo), lo que no ocurre en el caso. Afirma, además, que esa cláusula es delimitadora del objeto del contrato de seguro y es oponible a terceros.

La Audiencia no acoge este motivo por entender que es posible ejercer la acción directa dado que la obligación extracontractual cubierta por el seguro se rige por el Derecho español, que admite el ejercicio de la acción sin las condiciones a las que la somete el alemán. Para llegar a esta conclusión se basa en los artículos 4 y 5 del Reglamento Roma II: según el primero, la ley aplicable es la del país donde se produce el daño (España); el segundo contiene una regla especial para la determinación de la ley aplicable a los daños causados por productos defectuosos, que también conduce al ordenamiento español (por ser el «país en el cual la persona perjudicada tuviera su residencia habitual en el momento de producirse el daño, si el producto se comercializó en dicho país»). En consecuencia, siendo de aplicación la ley española, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 76 de la LCS que reconoce al perjudicado acción directa contra la aseguradora.

Añade la Audiencia que la cláusula contractual de sumisión al Derecho alemán no puede prevalecer sobre las normas de conflicto establecidas en la normativa del Derecho de la Unión Europea que son imperativas, y en especial las previstas en sus Reglamentos, que son vinculantes, producen efecto directo y son de aplicación en las relaciones entre particulares. Además, aunque es cierto que la aseguradora puede oponer frente al perjudicado las excepciones objetivas (las cláusulas que definen el riesgo asegurado y la cobertura del seguro, por ejemplo), la cláusula 32 del contrato no tiene por finalidad concretar el riesgo objeto del contrato especificando aquellos que quedan cubiertos, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, que es la esencia de las cláusulas definitorias del riesgo, sino que tiene por objeto determinar la ley aplicable a la relación contractual, cuyo contenido no puede prevalecer frente a las normas imperativas aplicables del Derecho de la Unión Europea.

Si bien la conclusión a la que llega el tribunal es correcta, los argumentos que utiliza para llegar a ella deben ser matizados: la razón por la que no se atiende a la ley alemana escogida para determinar si procede o no el ejercicio de la acción directa, no parece ser tanto la imperatividad de las normas de conflicto del Reglamento Roma II, sino que éste prevé expresamente la posibilidad de que dicha acción sea admitida por la ley rectora del daño subyacente, según su artículo 18, argumento que si bien es utilizado por la Audiencia, no sitúa en primer lugar.

Por otra parte, no cabe aplicar cumulativamente los artículos 4 y 5 del Reglamento Roma II, ya que el primero es una regla general, solo aplicable si no concurre ninguno de los supuestos contemplados en las especiales, entre las que se incluye el artículo 5. Pero, además, siendo el origen del daño un producto defectuoso, la ley aplicable en España no debe determinarse en aplicación del artículo 5 del Reglamento Roma II, sino del Convenio de La Haya de 1973, sobre la ley aplicable a la responsabilidad por productos, que prevalece sobre aquel, en virtud del artículo 28 del propio Reglamento («El presente Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios internacionales en que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del presente Reglamento y que regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones extracontractuales. […»). En este caso, el artículo 5 del Convenio, conduce a la aplicación del Derecho español, por ser el Estado de la residencia habitual de la persona directamente perjudicada y, además, el de adquisición del producto por el perjudicado (asumiendo que pueda entenderse que se ha producido esta adquisición, pero, incluso de no ser así, el artículo 4 llevaría al mismo resultado). No obstante, de haber sido otras las circunstancias fácticas, las conclusiones de los dos textos podrían haber diferido, ya que sus normas de conflicto no son idénticas.

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de diciembre de 2022, ECLI:ES:APM:2022:17740).

Autor/es

Elisa Torralba – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica