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La «antigüedad» incluye períodos no trabajados

icon 3 de febrero, 2020
La «antigüedad» del trabajador en la empresa suele tener distintas consecuencias pero, entre otras, adquiere una vertiente salarial cuando en la estructura del salario se incluye aquélla como un complemento. Con todo, su cálculo y, lo que es más importante, el derecho a su obtención, no deja de suscitar problemas. Así ha ocurrido con un reciente pronunciamiento de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, Sentencia de 14 de noviembre de 2019, Ar. 6257, en la que se recoge la obligación de computar, a estos efectos, todo el tiempo de relación laboral de los trabajadores mediante contratación temporal directa o indirecta.

En la empresa, se viene admitiendo el complemento de antigüedad de los contratos temporales con ruptura inferior a siete meses por considerar interrumpida la unidad esencial del vínculo cuando medien períodos de desvinculación entre contratos iguales o superiores a siete meses. Un acuerdo ratificado, en su día, por la representación legal de los trabajadores. Obsérvese que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET), cuando se haya contratado al trabajador por un período de veinticuatro meses —con o sin solución de continuidad— en un plazo de treinta, el contrato temporal se convertirá en indefinido.

La Sentencia aquí reseñada de 14 de noviembre de 2019 admite, como ya se advirtiera con anterioridad, que, a partir de la reforma laboral de 1994, la fuente principal de regulación del complemento de antigüedad ya no es la ley sino el Convenio Colectivo. Pero eso no impide tener en cuenta, en la interpretación y aplicación del mismo, que la finalidad de dicho complemento no es otra que la de remunerar la adscripción de un trabajador a su empresa, circunstancia que no se altera por el hecho de que existan «interrupciones» más o menos largas en la relación con su empleador. De esta forma, y salvo que el Convenio efectúe una expresa —y justificada— exclusión, si no se distingue específicamente entre trabajadores fijos y temporales, deberá interpretarse que «el Convenio reconoce el derecho a las bonificaciones por año de servicio, como premio de vinculación a la empresa por el transcurso de los plazos que establece en favor de todos los empleados, sean fijos o temporales. Debiéndose aplicar la norma sobre no discriminación de trabajadores temporales del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores que impide computar de diferente manera la permanencia en la empresa cuando se trata de trabajadores temporales que cuando se trata de fijos, sin que sea posible dar a estos un trato más favorable» (FJ 4). En consecuencia, y si se dieran estas circunstancias, deberán tenerse en cuenta «todos los periodos en los que el trabajador hubiere desempeñado de manera efectiva el puesto de trabajo, con independencia de la mayor o menor duración de las interrupciones temporales que pudieren haber acontecido cuando esa prestación no hubiere sido ininterrumpida» (FJ 4).

Recuerda esta tesis a la aplicación «sanadora» de los contratos temporales cuando hubieran transcurrido los veinte días de caducidad de la acción del despido. Pero ya asumiría la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2005, Ar. 6186, que «el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales» (FJ 3). En el supuesto aquí planteado, el reconocimiento del derecho no queda condicionado «a la existencia de unidad del vínculo en la prestación de servicios para la empresa, sino al tiempo durante el que se ha estado prestando servicios para la empresa, lo que obliga a tener en cuenta todos los periodos de contratación temporal con independencia de la mayor o menor duración que hayan podido tener las interrupciones que pudieren haberse producido» (Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2019, Ar. 6257, FJ 4). Lo que significa que, salvo que se disponga expresamente lo contrario, el período transcurrido entre un contrato temporal y otro no puede condicionar —anular— el derecho, en su caso, al complemento de antigüedad.

Autor/es

Lourdes López – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral