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La aplicación de la doctrina constitucional de los actos procesales de comunicación a la notificación del auto por el que se despacha ejecución con posterioridad a un juicio monitorio
2 de febrero, 2023
La Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) 110/2022, de 26 de septiembre, analiza de nuevo la conocida doctrina sobre la relevancia constitucional de los actos de comunicación, aplicándola a un supuesto en el que se había dictado auto despachando ejecución con fundamento en el decreto del letrado de la Administración de Justicia que había puesto fin a un procedimiento monitorio previo y se había acordado su notificación por edictos, al haber sido requerido el ejecutado infructuosamente (con la consecuencia de no haber podido ser emplazado personalmente) en los autos principales (procedimiento monitorio) de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
A juicio del órgano judicial tal modo de notificación era ajustado a Derecho, «pues no existía un domicilio distinto en la averiguación domiciliaria efectuada con carácter previo (en el monitorio) y en las efectuadas a lo largo del procedimiento (de ejecución)», mención esta última que se refería a las consultas efectuadas a través del punto neutro judicial para la investigación del patrimonio del ejecutado y la averiguación de su domicilio. La sentencia del Tribunal Constitucional analizada, después de insistir en su conocida doctrina sobre la relevancia constitucional de los actos de comunicación procesal, que impone a los órganos jurisdiccionales el deber de observar una especial diligencia en su realización y de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso, estima el recurso de amparo, recordando estos dos puntos:
a) Este especial deber de diligencia del órgano judicial en la averiguación del domicilio tiene particular importancia en los procesos de ejecución y no puede entenderse cumplido con la sola consulta al punto neutro judicial. Como dijo la STC 50/2017, de 8 de mayo (FJ 5), esta consulta no puede estimarse «como único medio posible de investigación del paradero del demandado, que haga innecesaria una indagación in situ como la que ordena el artículo 161.4 LEC, y que conduzca a una convicción razonable sobre la inutilidad de los medios personales de citación. La información que los registros suministran, por sí sola, no permite constatar el hecho relevante, a saber, si en el lugar a que se acude reside realmente el interesado». Y, por eso, cabe «emprender otras pesquisas que por el contenido de las actuaciones», el órgano judicial pueda «considerar razonablemente a su alcance».
b) El hecho de que el ejecutado no hubiera sido hallado en el intento de notificación realizado en el previo procedimiento monitorio no permitía justificar la ausencia de toda labor tendente a la notificación personal en el procedimiento de ejecución, porque el mismo «no puede considerarse un simple apéndice o continuación del procedimiento declarativo previo», sino que es un proceso nuevo y autónomo del que le precede, y en el que es preciso notificar al ejecutado (o, en su caso, al procurador que le represente) el auto que autorice y despache la ejecución.
A juicio del órgano judicial tal modo de notificación era ajustado a Derecho, «pues no existía un domicilio distinto en la averiguación domiciliaria efectuada con carácter previo (en el monitorio) y en las efectuadas a lo largo del procedimiento (de ejecución)», mención esta última que se refería a las consultas efectuadas a través del punto neutro judicial para la investigación del patrimonio del ejecutado y la averiguación de su domicilio. La sentencia del Tribunal Constitucional analizada, después de insistir en su conocida doctrina sobre la relevancia constitucional de los actos de comunicación procesal, que impone a los órganos jurisdiccionales el deber de observar una especial diligencia en su realización y de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso, estima el recurso de amparo, recordando estos dos puntos:
a) Este especial deber de diligencia del órgano judicial en la averiguación del domicilio tiene particular importancia en los procesos de ejecución y no puede entenderse cumplido con la sola consulta al punto neutro judicial. Como dijo la STC 50/2017, de 8 de mayo (FJ 5), esta consulta no puede estimarse «como único medio posible de investigación del paradero del demandado, que haga innecesaria una indagación in situ como la que ordena el artículo 161.4 LEC, y que conduzca a una convicción razonable sobre la inutilidad de los medios personales de citación. La información que los registros suministran, por sí sola, no permite constatar el hecho relevante, a saber, si en el lugar a que se acude reside realmente el interesado». Y, por eso, cabe «emprender otras pesquisas que por el contenido de las actuaciones», el órgano judicial pueda «considerar razonablemente a su alcance».
b) El hecho de que el ejecutado no hubiera sido hallado en el intento de notificación realizado en el previo procedimiento monitorio no permitía justificar la ausencia de toda labor tendente a la notificación personal en el procedimiento de ejecución, porque el mismo «no puede considerarse un simple apéndice o continuación del procedimiento declarativo previo», sino que es un proceso nuevo y autónomo del que le precede, y en el que es preciso notificar al ejecutado (o, en su caso, al procurador que le represente) el auto que autorice y despache la ejecución.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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