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PUBLICACIÓN
La aplicación de la exención por trabajos en el extranjero a administradores y consejeros
26 de mayo, 2022
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, en su Resolución de 26 de abril de 2022, vuelve a analizar la controvertida cuestión relativa a la posibilidad de aplicar la exención prevista en el artículo 7.p de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley 35/2006), a los rendimientos percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero por el consejero delegado de un grupo empresarial.
En el supuesto analizado la inspección tributaria denegó tal posibilidad sobre la base, exclusivamente, de la condición de consejero delegado del interesado. A esos efectos, invocó tanto la teoría del vínculo —en virtud de la cual la relación mercantil derivada de la condición de miembro de un consejo de administración debe prevalecer sobre la relación laboral de alta dirección, cuando ambas converjan en la misma persona—, como la interpretación estricta de la expresión «trabajos» que emplea la norma, limitándola a los rendimientos derivados de una relación laboral o estatutaria.
Por el contrario, este Despacho ha venido defendiendo, a pesar del citado criterio adoptado con carácter general por la Inspección de los Tributos y a pesar incluso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2021 en la que se negaba la aplicación de la exención a los rendimientos obtenidos por un consejero al participar en los consejos de administración de una filial en el extranjero, que, bajo determinadas circunstancias, sí puede resultar aplicable la exención a los rendimientos obtenidos por los miembros del órgano de administración de una sociedad (ver https://ga-p.com/wp-content/uploads/2021/04/La_problematica_rendimientos.pdf). En concreto, decíamos en su día que, si los rendimientos percibidos por el consejero derivan exclusivamente de la dirección y control propios de la participación en consejos de administración de una filial en el extranjero, no sería aplicable la exención; pero que si, por el contrario, es posible acreditar que se ha generado un valor añadido (o un beneficio o una ventaja) en la filial extranjera, entonces sí debería ser aplicable la exención.
Pues bien, en el caso analizado, y en línea con lo anterior, el tribunal regional estima el derecho del interesado a aplicar la exención prevista en el citado artículo 7.p de la Ley 35/2006, entendiendo que la inspección tributaria descartó su aplicación sobre la base de la mera condición del interesado como consejero delegado del grupo empresarial, sin tener en cuenta el trabajo real desempeñado por él con ocasión de los desplazamientos realizados al extranjero, constando a esos efectos que ejerció un trabajo efectivo para la entidad y habiéndose probado que dicha labor no obedece a la mera asistencia a las reuniones del consejo de administración.
Respecto de la cuestión aquí abordada, cabe recordar que el Tribunal Supremo dictó dos Autos de 11 de marzo de 2021 (rec. núm. 3468/2020) y de 2 de febrero de 2022 (rec. núm. 707/2021), que tienen por objeto precisar el alcance de la expresión «rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero», contenida en el referido artículo 7.p de la Ley 35/2006, a efectos de determinar si cabe la aplicación de la exención respecto de los rendimientos percibidos por administradores y miembros de los consejos de administración, por las funciones ejecutivas desarrolladas en el extranjero.
Por todo lo anterior, nuestra recomendación es que, a la espera de un pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo respecto a la cuestión indicada, se analice la conveniencia de impugnar las autoliquidaciones del IRPF aún no prescritas de aquellos miembros del órgano de administración que no se hayan aplicado la citada exención.
En el supuesto analizado la inspección tributaria denegó tal posibilidad sobre la base, exclusivamente, de la condición de consejero delegado del interesado. A esos efectos, invocó tanto la teoría del vínculo —en virtud de la cual la relación mercantil derivada de la condición de miembro de un consejo de administración debe prevalecer sobre la relación laboral de alta dirección, cuando ambas converjan en la misma persona—, como la interpretación estricta de la expresión «trabajos» que emplea la norma, limitándola a los rendimientos derivados de una relación laboral o estatutaria.
Por el contrario, este Despacho ha venido defendiendo, a pesar del citado criterio adoptado con carácter general por la Inspección de los Tributos y a pesar incluso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2021 en la que se negaba la aplicación de la exención a los rendimientos obtenidos por un consejero al participar en los consejos de administración de una filial en el extranjero, que, bajo determinadas circunstancias, sí puede resultar aplicable la exención a los rendimientos obtenidos por los miembros del órgano de administración de una sociedad (ver https://ga-p.com/wp-content/uploads/2021/04/La_problematica_rendimientos.pdf). En concreto, decíamos en su día que, si los rendimientos percibidos por el consejero derivan exclusivamente de la dirección y control propios de la participación en consejos de administración de una filial en el extranjero, no sería aplicable la exención; pero que si, por el contrario, es posible acreditar que se ha generado un valor añadido (o un beneficio o una ventaja) en la filial extranjera, entonces sí debería ser aplicable la exención.
Pues bien, en el caso analizado, y en línea con lo anterior, el tribunal regional estima el derecho del interesado a aplicar la exención prevista en el citado artículo 7.p de la Ley 35/2006, entendiendo que la inspección tributaria descartó su aplicación sobre la base de la mera condición del interesado como consejero delegado del grupo empresarial, sin tener en cuenta el trabajo real desempeñado por él con ocasión de los desplazamientos realizados al extranjero, constando a esos efectos que ejerció un trabajo efectivo para la entidad y habiéndose probado que dicha labor no obedece a la mera asistencia a las reuniones del consejo de administración.
Respecto de la cuestión aquí abordada, cabe recordar que el Tribunal Supremo dictó dos Autos de 11 de marzo de 2021 (rec. núm. 3468/2020) y de 2 de febrero de 2022 (rec. núm. 707/2021), que tienen por objeto precisar el alcance de la expresión «rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero», contenida en el referido artículo 7.p de la Ley 35/2006, a efectos de determinar si cabe la aplicación de la exención respecto de los rendimientos percibidos por administradores y miembros de los consejos de administración, por las funciones ejecutivas desarrolladas en el extranjero.
Por todo lo anterior, nuestra recomendación es que, a la espera de un pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo respecto a la cuestión indicada, se analice la conveniencia de impugnar las autoliquidaciones del IRPF aún no prescritas de aquellos miembros del órgano de administración que no se hayan aplicado la citada exención.
Autor/es
Núria Vila – Counsel
Pilar Álvarez – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores