La aplicación del «día de gracia» a la presentación de demandas en que se ejercita una acción sometida a un plazo sustantivo de prescripción o caducidad
1. Como es conocido, artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) —en su redacción originaria y en sus sucesivas reformas, con excepción de la última, introducida por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que (como luego diré) ha aclarado el problema— disponía que cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento. La jurisprudencia había aplicado esta norma sobre el llamado «día de gracia» a todos los casos en que, según el tenor de la norma, «la presentación de un escrito esté sujeta a plazo»: no solo a los escritos presentados durante la pendencia del proceso y, por tanto, sometidos a un plazo procesal (entendiendo como tal el que tiene su origen en una actuación de igual clase: notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), que era el supuesto en el que, según opinión generalizada, estaba pensando la norma, sino también a los que lo inician (demanda, o también el escrito de interposición de un recurso contencioso-administrativo), ejercitándose en ellos la acción correspondiente, sometida a un plazo sustantivo, que puede ser de prescripción o de caducidad.
La aplicación del día de gracia a los escritos en que se ejercita una acción sometida a un plazo sustantivo tenía un doble fundamento: por un lado, tal acción solo se materializa a través de la presentación de una demanda que formula el titular del derecho ante el órgano jurisdiccional, y este acto de presentación es un acto de naturaleza procesal que da lugar con su admisión a la iniciación del proceso —y consiguiente litispendencia— en el que se aplicará también la norma del artículo 135 LEC; y, por otro, se trata de garantizar al titular del derecho disponer del plazo en su integridad, habilitándole un cauce para ello ante la imposibilidad de acceder —entonces, cuando se promulgó la LEC— a los órganos judiciales durante las veinticuatro horas del día y la prohibición de presentar escritos en el juzgado de guardia.
2. Este último fundamento (el derecho a disponer del pazo en su integridad), sin duda de relevancia constitucional, perdió su sentido con la reforma introducida en la LEC por Ley 42/2015, de 5 de octubre, que prevé la posibilidad de presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las veinticuatro horas (actual art. 135.1.II LEC). Si ello es así, parece que debía entenderse desaparecido el obstáculo para que las instituciones sustantivas de la caducidad y la prescripción de la acción pudiesen recobrar su naturaleza genuina.
3. La cuestión que entonces se planteaba era si la doctrina jurisprudencial a la que se ha hecho referencia en el apartado primero había perdido su vigencia. En sentido afirmativo se pronunció la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, 287/2020, de 30 de noviembre, que tuvo una amplia repercusión mediática y a la que dediqué una nota en su día. La sentencia manifiesta conocer la jurisprudencia que aplicaba el día de gracia a la presentación de escritos en que se ejercitan acciones y también el fundamento constitucional en que se apoya. Sin embargo, considera que el panorama cambió con la admisión de la posibilidad de presentación telemática de los escritos a partir de la reforma del artículo 135 por la Ley 42/2015, que introdujo la previsión de que «se podrán presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año (por tanto, también los inhábiles) durante las veinticuatro horas». Entiende la sentencia que, con dicha normativa, se «ha restaurado la autonomía del cómputo del plazo sustantivo»; es decir, «no hay problema material para que el cómputo del plazo sustantivo se realice de forma autónoma respecto al procesal, y ello porque no hay ahora dificultad material en la presentación de escritos en cualquier hora y día, y que esa presentación tenga los efectos que tenga que tener en el orden sustantivo. Sin perjuicio de que la presentación en un momento inhábil, desde una consideración puramente procesal, se tenga por efectuada el primer día y hora hábil siguiente».
4. En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 126/2026, de 2 de febrero (rec. 7011/2020), vigente ya la reforma de la LEC introducida por la Ley 42/2015, se vuelve a analizar toda la anterior problemática. Tanto en primera como en segunda instancia se había desestimado la acción de retracto, al entenderla caducada aplicando la misma doctrina que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza que antes veíamos. En opinión de la sentencia de segunda instancia, el plazo para el ejercicio de la acción de retracto es de caducidad y no admite interrupciones, y en el caso «(l)a parte conocía que la fecha de caducidad vencía en sábado y por tanto debió presentar su demanda antes de dicha fecha sin que puedan aplicarse normas procesales para ampliar el plazo del artículo 1524 de manera artificiosa. Además, nada impedía a la parte apelante haber presentado su demanda dentro del plazo sustantivo del precepto citado el mismo sábado pues el artículo 135.1 de la LEC permite presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las veinticuatro horas sin perjuicio de que se le hubiese dado trámite en el primer día hábil siguiente».
En el recurso de casación el demandante-recurrente alegó que había hecho uso del día de gracia al amparo del artículo 135.5 LEC, y justificó el interés casacional citando la jurisprudencia mencionada (en concreto, las sentencias 287/2009, de 29 de abril, y 150/2015, de25 de marzo). La parte recurrida, por su parte, alegó que la doctrina contenida en las sentencias citadas obedece a que «en la anterior redacción del artículo 135.1 LEC no se contenían unas normas como las existentes en la actualidad en el segundo párrafo de ese apartado, conforme al cual se podrán presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las 24 horas».
Interpuesto recurso de casación, la sentencia del Tribunal Supremo analizada, por un lado, recuerda que hoy la cuestión planteada ha sido aclarada por el legislador que, en la reforma del artículo 135.5 LEC por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, viene a recoger la jurisprudencia a la que antes hacía referencia, al disponer que el precepto se aplica tanto si el plazo es procesal como si es sustantivo; y, por otro, estima el recurso de casación ratificando esa misma jurisprudencia, al considerar que, aunque, en el caso litigioso, cuando se ejerció el retracto no estaba en vigor esta redacción del artículo 135 LEC, «ya con anterioridad a la reforma de 2023, lo correcto era entender que la jurisprudencia de la sala citada por el recurrente no se había visto alterada por el hecho de que, tras la Ley 42/2015, de 5 de octubre, los profesionales obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia —artículos 230.5 LOPJ y 273 LEC— presentaran la demanda de forma telemática».
Faustino Cordón – Consejero Académico
Actualidad Jurídica