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La aplicación del plazo de caducidad de la acción ejecutiva a las sentencias extranjeras

icon 18 de febrero, 2022
En los casos en que la ejecución de una sentencia extranjera en España exija el previo exequatur, el plazo de cinco años de caducidad de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se refiere tanto al momento en que se solicita dicho exequatur (en el que no pueden haber transcurrido cinco años desde que se dictó la sentencia extranjera) como al posterior en que se insta la ejecución (que se computa a partir de la adopción del exequatur).

El artículo 50 de la Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJI) establece que «las resoluciones judiciales extranjeras que tengan fuerza ejecutiva en el Estado de origen serán ejecutables en España una vez se haya obtenido el exequatur de acuerdo con lo previsto en este título» y que «el procedimiento de ejecución en España de las resoluciones extranjeras se regirá por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluyendo la caducidad de la acción ejecutiva».

De ello resulta que el plazo para solicitar el exequatur será de cinco años desde que se dictó la sentencia extranjera y que dicha solicitud ya es parte de la ejecución (el auto no exige la firmeza de la sentencia extranjera, lo que tal vez sería más lógico porque hasta ese momento no cabe, en general, instar el exequatur en España, según el artículo 41 de la LCJI). No obstante, la resolución extranjera no puede ser objeto de ejecución hasta que obtiene el exequatur y con ello, fuerza ejecutiva equiparada a una resolución nacional conforme a lo dispuesto en los artículos 517.2.1º y 523 LEC, por lo que el plazo de cinco años debe computarse también desde el auto que reconoce dicha resolución.

La distinción es relevante en aquellos casos en los que se inste por separado el exequatur y la ejecución. No parece, sin embargo, que estos supuestos vayan a ser muy numerosos dado que el artículo 54 LCJI permite solicitarlos conjuntamente («La demanda de exequatur y la solicitud de ejecución podrán acumularse en el mismo escrito. No obstante, no se procederá a la ejecución hasta que se haya dictado resolución decretando el exequatur»).

(AAP Melilla de 15 de julio de 2021, ECLI:ES:APML:2021:149ª)

Autor/es

Elisa Torralba – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje