La aseguradora sigue siendo deudora frente a la acción directa del beneficiario, aunque internamente hubiera pagado la suma al asegurado para la reparación
La sentencia
La comunidad de propietarios recurrente ejercitó la acción directa prevista en el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro(LCS) contra las compañías aseguradoras de la responsabilidad civil de dos agentes de la edificación, un arquitecto y un aparejador, que habían sido condenados solidariamente a reparar los defectos constructivos existentes en el edificio sobre el que está constituida la comunidad de propietarios demandante.
En la ejecución de la sentencia que condenó a dichos agentes de la edificación, las aseguradoras de su responsabilidad civil encargaron a una constructora la realización de determinadas obras que, según ha quedado determinado en la instancia, no solucionaron los defectos constructivos que sus asegurados venían obligados a reparar.
No es admisible la alegación de las recurridas de que las obras realizadas por Urbana de Exteriores repararon en parte los daños porque tal afirmación contradice lo que declara la sentencia recurrida. El juzgado que conoció de la ejecución de la sentencia que condenó a los agentes de la edificación declaró que la reparación contratada por las aseguradoras por cuenta de sus asegurados no se había ajustado a los pronunciamientos de la sentencia y, al no cumplir los ejecutados la obligación de reparación impuesta en la sentencia que se ejecutaba, de conformidad con el artículo 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se sustituyó la realización de la reparación de los defectos constructivos por el pago del coste de reparación de tales daños, que se fijó en 859.066,88 euros.
La obligación indemnizatoria que incumbe a las aseguradoras demandadas, como aseguradoras de la responsabilidad civil de los agentes de la edificación demandados, se concreta en el deber de soportar las consecuencias económicas de la obligación de hacer impuesta a tales demandados dentro de los límites fijados en los respectivos contratos de seguro de responsabilidad civil. Una vez que, ante el incumplimiento de la obligación de reparar impuesta a los agentes de la edificación asegurados, se acordó que estos indemnizaran los daños y se fijó el importe de la indemnización, las aseguradoras responden frente al perjudicado del pago de dicha indemnización, dentro de los límites cuantitativos fijados en las respectivas pólizas de seguro de responsabilidad civil.
Lo discutido es si lo pagado por las aseguradoras a la constructora a la que encargaron la realización de obras de reparación a cuya ejecución habían sido condenados sus asegurados, ha de detraerse de la indemnización de los daños fijada en la ejecución de sentencia, a la vista de que dichas obras no sirvieron para reparar tales defectos, según se declara probado en la instancia. La respuesta es negativa, porque la acción directa del artículo 76 LCS no puede ser excepcionada por pagos internos que de hecho no sirvieron para cubrir el daño.
Comentario
¿Y si los fondos pagados por la aseguradora a los tomadores asegurados hubieran servido efectivamente para disminuir los daños sufridos por la comunidad de propietarios?
Es claro que sólo el déficit quedaría pendiente de indemnización, que podría conseguirse por acción directa de la comunidad. Mas si el desembolso fue inútil para paliar los daños de la comunidad, el pago hecho por la aseguradora es inoponible frente al titular de la acción directa, según la sentencia. Pero esto no puede ser así por la sola circunstancia de que la acción directa sea «autónoma» de la acción de reembolso del asegurado, ni la acción directa del artículo 76 LCS puede interpretarse en el sentido de que el asegurador corre el riesgo de pagar dos veces si es verdad que pagó a los asegurados. Con todo, la sentencia es finalmente correcta, porque la prestación debida por el asegurador —y el crédito concurrente de asegurado y beneficiario— no es una deuda de dinero sino una deuda de reparación de defectos, un hacer indivisible. Entonces diremos: el asegurador no puede oponer al afectado (titular de la acción directa) ni el todo ni la parte del dinero que pagó para que el asegurado o un tercero atendiera la reparación. Como esta no se hizo, el pago —de la obligación de hacer— no está hecho ni en todo ni en parte.
STS 3332/2025 – ECLI:ES:TS:2025:3332.
Ángel Carrasco – Consejero Académico
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