La Audiencia Nacional refuerza las exigencias probatorias en las infracciones “por efectos”: anulación de la resolución de la CNMC en el caso Tabacos
La Audiencia Nacional (“AN”) ha estimado en su sentencia de 3 de noviembre de 2025 (nº rec. 1105/2019, “la Sentencia”, disponible aquí) íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Philip Morris Spain, S.L. (“PMS”) y ha anulado la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (“CNMC”) de 10 de abril de 2019 (expediente S/DC/0607/17 TABACOS, “la Resolución”, disponible aquí), que imponía a PMS una sanción de cerca de 15,3 millones de euros por un supuesto intercambio de información sensible con sus competidores (i.e., fabricantes de tabaco) con efectos restrictivos sobre la competencia.
La Sentencia constituye un hito relevante en la delimitación del estándar probatorio exigible cuando la autoridad de competencia decide sancionar conductas no por su objeto, sino por los efectos que presuntamente han producido en el mercado.
1. Contexto previo
Desde finales de los años noventa, la Compañía de Distribución Integral Logista, S.A. (“Logista”), distribuidor mayorista del 99% de los cigarrillos vendidos en España, ofrecía a los fabricantes un servicio gratuito de información diaria de ventas a estancos, desglosada por marca y provincia. Esta información (datos sell-in) se ponía a disposición de los fabricantes que distribuían sus productos a través de Logista mediante un único fichero común. Por lo tanto, el acceso era recíproco: quien participaba consentía la inclusión de sus propios datos y, a cambio, obtenía acceso al conjunto.
La CNMC calificó este sistema como un intercambio de información estratégica y concluyó que había producido, entre 2008 y 2017, tres efectos anticompetitivos:
- Estabilidad anómala de cuotas de mercado en un contexto de fuerte caída de la demanda.
- Paralelismo en precios, incluso más allá de lo explicable por la fiscalidad.
- Reducción de la presión competitiva en promociones y lanzamientos, al permitir un seguimiento inmediato de las ventas.
Con estos elementos, la CNMC declaró que Logista y los fabricantes habían cometido una infracción del art. 1de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (“LDC”) y del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (“TFUE”), por los efectos en el mercado derivados del intercambio de información.
2. La Sentencia
La AN parte en la Sentencia de una premisa esencial: la CNMC no calificó la conducta como infracción por objeto, sino por los efectos que presuntamente tuvo en el mercado, lo que activa un estándar probatorio más estricto.
En este sentido, comienza la Sala reconociendo que los datos sell-in pueden constituir información comercial sensible, pero hace énfasis en que dicha sensibilidad no basta para apreciar una infracción del art. 1 LDC o del art. 101 TFUE, sino que es necesario acreditar que el intercambio permitió efectivamente influir en las variables competitivas del mercado.
Bajo esta premisa, la AN identifica dos exigencias estrictas que la CNMC debía haber demostrado:
- La existencia de efectos reales o potenciales suficientemente significativos: La Sala recuerda (con extensa cita de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea) que las infracciones por efectos requieren “un análisis contrafactual sólido, realista y creíble”, basado en “datos suficientes, pertinentes y coherentes”. Por lo tanto, la autoridad de competencia debe explicar cómo habría evolucionado el mercado en ausencia del intercambio de información y demostrar que las diferencias observadas derivan directamente de la conducta y no de otros factores. Según la AN, la Resolución “no fundamenta sus conclusiones en ninguna evidencia y desarrolla un razonamiento puramente especulativo”, y carece de un análisis contrafactual riguroso que explique los supuestos efectos atribuidos al intercambio de información sancionado.
- La acreditación del nexo causal entre el acceso a los datos y la degradación de la competencia en el mercado: La AN es, de nuevo, especialmente contundente en este punto. Afirma que “no se ha demostrado la relación causa-efecto entre el conocimiento de la información y los efectos que entiende han producido en el mercado” y, de hecho, critica explícitamente que la CNMC “obvia que varias de las pruebas recogidas en el expediente muestran la falta de nexo causal entre el servicio Sell-in y las características del mercado. Por ejemplo: (a) la Resolución recurrida sigue observando los mismos «efectos» para un fabricante después de que éste dejara de recibir la información Sell-in en 2012; (b) estos «efectos» no se han detectado en relación con otras labores de tabaco (como la picadura de liar) que también se incluyen en el servicio Sell-in; y, más aún, (c) los «efectos» sólo se identifican a partir de 2008, pese a que la información Sell-in venga suministrándose desde1999 y que las características estructurales del mercado hayan permanecido inalteradas y; (v) se desentiende de los informes económicos presentados por las partes durante el procedimiento administrativo sancionador”.
Finalmente, la Sala realiza su propia valoración sobre la utilidad competitiva de los datos intercambiados y, en síntesis, concluye que no poseen la relevancia estratégica que la CNMC les atribuyó, dadas las características de la industria del tabaco. En este sentido, la AN explica que la competencia en este sector se desarrolla en torno a tres variables: (i) los precios, (ii) los lanzamientos de nuevos productos y (iii) las políticas promocionales, todas ellas proyectadas en el medio/largo plazo y con un alcance nacional. Por el contrario, los datos sell-in, basados en volúmenes de venta diarios y provinciales, no permiten anticipar ni diseñar estrategias competitivas frente a otros fabricantes.
Como consecuencia, la Sala considera que una información que no es útil para la adopción de decisiones estratégicas relevantes tampoco puede producir efectos anticompetitivos, por lo que concluye que no existe una infracción por efectos en este caso.
3. Conclusión
Este precedente refuerza que las infracciones “por efectos” no pueden sustentarse en hipótesis ni en meras posibilidades teóricas. En cambio, cuando la autoridad de competencia opte por esta vía, deberá acreditar que la conducta ha generado – o puede generar- una degradación real en la competencia en el mercado y que existe un vínculo causal claro entre dicha conducta y los efectos apreciados o plausibles.
Este caso marca, por tanto, un punto de inflexión en el control judicial de las infracciones por efectos y consolida un enfoque más garantista y técnico en la valoración de la prueba de estos.