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La base imponible del impuesto sobre el valor añadido en las prestaciones de servicios retribuidas en especie

icon 13 de junio, 2019
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 23 de abril de 2019 (rec. nº 1250/2017) resuelve en casación si ha de atenderse al valor de mercado, o bien al importe acordado por las partes, para determinar la base imponible del impuesto sobre el valor añadido en relación con aquellas operaciones de prestación de servicios en las que la contraprestación pactada entre partes no vinculadas no tiene naturaleza dineraria.

En concreto, en el supuesto analizado una entidad se comprometió en contrato privado a satisfacer los gastos de urbanización de una finca y a realizar las gestiones urbanísticas referidas a la misma, a cambio de recibir, como contraprestación en especie, una parte de los terrenos que posteriormente la entidad transmitió a otra sociedad.

En ese contexto la controversia resuelta ahora por el Tribunal Supremo pasa por la cuantificación de la base imponible de esa prestación de servicios, teniendo en cuenta, como señala dicho tribunal, que:

1) Respecto a las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero, nuestra legislación —artículo 79 de la Ley 37/1992—, interpretó en un primer momento que había de estarse a las condiciones normales de mercado, modificando dicho criterio a partir de 31 de diciembre de 2014 —en línea con la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo— al asumir un criterio subjetivo de valoración conforme al cual, como regla general, habría de estarse al importe expresado en dinero que se hubiera acordado entre las partes.

2) Los cedentes de los terrenos y la entidad prestadora de los servicios no estaban vinculadas por ninguna de las circunstancias que, desde la perspectiva normativa y jurisprudencial, permiten el abandono del criterio subjetivo de valoración en aras de la estimación objetiva de la contraprestación, atendiendo, por ejemplo, al valor de mercado. Precisamente a este último defiende la Administración que debió estarse en este caso, importe que según su criterio se obtiene a partir del precio satisfecho por la sociedad que posteriormente adquirió los terrenos a la cesionaria.
Pues bien, a partir de las circunstancias anteriores el Tribunal Supremo ha interpretado lo establecido en el artículo 79.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, teniendo en cuenta tanto lo dispuesto por la Directiva 2006/112/CE como por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Dicho análisis le ha llevado a concluir que, a los efectos de cuantificar la base imponible del impuesto sobre el valor añadido de una prestación de servicios, entre partes no vinculadas y cuya contraprestación no consista en dinero, la Administración tributaria deberá atender al valor o importe acordado entre las partes como contraprestación de la prestación de servicios.

De ese modo, atendiendo a las circunstancias presentes en el caso analizado —ausencia de vinculación entre las partes y valor de la contraprestación expresado en dinero— no será posible tomar como referencia el valor de mercado de dichos terrenos, atendiendo a una transacción posterior, por lo que el Tribunal Supremo casa y anula la Sentencia de la Audiencia Nacional que, avalando el criterio de la Administración, fue objeto del recurso de casación.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal