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La caducidad de la condición resolutoria no comporta caducidad de cláusula penal

icon 19 de noviembre, 2025

En el contrato se pactó: «Condición resolutoria. Es condición esencial del presente contrato de compraventa que quedará resuelto y anulado de pleno derecho, si COLLADOS ALIMENTARIA S. L.U. dejara de abonar a su vencimiento uno cualquiera de los plazos de pago convenidos, reintegrándose en este caso Mañan Sociedad Cooperativa en el dominio y posesión de la finca transmitida con cuantos derechos le sean inherentes, sin derecho por parte de COLLADOS ALIMENTARIA S.L.U. a reclamación ni indemnización alguna. Será requisito suficiente para la reinscripción de la finca a favor de la parte vendedora la solicitud de ésta al Registro de la Propiedad acompañada del pagaré desatendido debidamente protestado o con la declaración bancaria equivalente que acredite su impago. La presente condición resolutoria explícita, tendrá trascendencia registral. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2° de la Ley Hipotecaria, ambas partes acuerdan que, transcurridos SEIS MESES a contar desde el 1 de Diciembre de 2012, sin que en el Registro de la Propiedad conste el ejercicio de la expresada condición resolutoria, la misma caducará automáticamente, y COLLADOS ALIMENTARIA S.L.U. podrá por sí sola, mediante instancia privada, solicitar y obtener del Registro de la Propiedad su total cancelación.».

La demandada Collados Alimentaria admite el impago y consecuente resolución del contrato, si bien se opone a las consecuencias pretendidas y afirma que la actora ha de devolver la cantidad entregada, que asciende a 168.324,88 €, menos los daños que se admiten causados en la nave y que se valoran en 25.000 €, al haberse producido la caducidad de la condición resolutoria por el transcurso del plazo pactado y, por tanto, la de la cláusula penal que incorpora.

El Tribunal Supremo confirma el criterio de los órganos inferiores y sostiene (muy correctamente) que la caducidad de la condición resolutoria no comporta la caducidad de la cláusula penal y, por ende, que el vendedor resolvente puede retener las cantidades entregadas, aunque ya no pueda ejercitar la condición y haya de resolver el contrato en los términos ordinarios.

STS 1462/2025 21 octubre.

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil

Ángel Carrasco
Ángel Carrasco
Consejero Académico
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