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PUBLICACIÓN

La certificación como título ejecutivo europeo de una resolución dictada en un procedimiento en el que se desconoce el domicilio del demandado

icon 25 de julio, 2019
El Reglamento 805/2004, por el que se crea un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, no permite certificar como título ejecutivo una resolución judicial dictada en un procedimiento en rebeldía en un supuesto en el que se desconoce el domicilio del demandado, incluso en un caso en el que el tribunal hubiera designado para él un representante legal.

La finalidad del Reglamento es crear un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, que permita, mediante la fijación de normas mínimas, la libre circulación en todos los Estados miembros de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, sin que deba llevarse a cabo ningún procedimiento intermedio en el Estado miembro de ejecución para el reconocimiento y ejecución.

De acuerdo con el artículo 12 del Reglamento, la posibilidad de certificar una resolución judicial como título ejecutivo europeo está supeditada al cumplimiento de dos requisitos acumulativos: (1) que se trate de un crédito «no impugnado», según la definición del propio Reglamento y (2) que el procedimiento judicial en cuyo marco se haya dictado la resolución se ajuste a las normas mínimas aplicables a los procedimientos, enunciadas en el capítulo III. Esas normas mínimas tienen por objeto garantizar que el deudor esté informado, con el tiempo suficiente y de manera tal que pueda preparar su defensa, de la acción judicial ejercitada contra él y de los requisitos para su participación activa en los procedimientos para impugnar el crédito de que se trate, así como de las consecuencias que acarree su no participación.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya había declarado en su jurisprudencia anterior que una sentencia en rebeldía dictada cuando no es posible determinar el domicilio del demandado no puede ser certificada como título ejecutivo europeo. En esta resolución añade que esa conclusión se mantiene pese a la designación de un representante a los efectos del procedimiento por parte del tribunal remitente. Aunque el artículo 15 del Reglamento establece que, además de los supuestos de notificación contemplados en el artículo 14, aquella se podrá haber realizado al representante del deudor, solo se refiere a las situaciones en las que, o bien el deudor se encuentra objetivamente por razones legales en la imposibilidad de representarse a sí mismo ante el órgano judicial, o bien ha designado voluntariamente a un representante con tal fin, lo que no parecía ocurrir en el caso, en el que el presidente de la sala, de acuerdo con el Derecho checo aplicable al procedimiento, había designado un representante para una parte cuyo domicilio se desconocía. (STJUE de 27 de junio de 2019, C-518/18).

Autor/es

Elisa Torralba – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Concursal

Procesal y Arbitraje