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La certificación de un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados

icon 12 de abril, 2022
1. La Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2020, de 24 de febrero, resuelve un recurso de amparo en el que el recurrente había denunciado, entre otras, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haber desestimado el Juzgado de lo Mercantil la petición de revocación de la certificación de título ejecutivo europeo, y el posterior incidente de nulidad interpuesto. El problema principal que se plantea —cuya novedad, según el Tribunal Constitucional, justifica la especial trascendencia constitucional del recurso— se centra en el análisis de si, a la vista del Reglamento (CE) núm. 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, es posible certificar como título ejecutivo europeo una resolución dictada en rebeldía de las personas condenadas, cuando la notificación de dicho procedimiento se realizó por edictos al no conocerse el domicilio del demandado.

A juicio del recurrente, la interpretación realizada por el órgano judicial, librando la certificación de un título ejecutivo notificado por edictos, vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva por incurrir «en error patente, manifiesto y arbitrario al confundir las normas mínimas aplicables a los procedimientos para que se pueda emitir un certificado del título ejecutivo europeo, de acuerdo con la normativa comunitaria y que se integran en el propio derecho de defensa, con las normas procesales internas que eventualmente puedan permitir el emplazamiento por edictos». La sentencia estima el recurso por no cumplir la certificación recurrida las garantías del derecho de defensa requeridas por el Reglamento (CE) núm. 805/2004, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), que el juez debió tener presente al aplicar en el caso normas de derecho comunitario.

El «iter» argumentativo de la sentencia es el siguiente:

a) La certificación del título ejecutivo europeo, que asegura el reconocimiento del título a los efectos de su libre circulación en todos los Estados miembros (art. 1 del Reglamento), se librará por el órgano judicial nacional que dictó la resolución con fuerza ejecutiva sobre el crédito no impugnado (art. 3) previo control de los requisitos que establece el artículo 6; entre ellos las garantías de la notificación (arts. 13 y 14) con el fin de asegurar que en el procedimiento en que se dictó la resolución cuya certificación se solicita, se respetaron los derechos de audiencia y defensa de la parte deudora: «Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro haya dictado una resolución sobre un crédito no impugnado en ausencia del deudor en el procedimiento, la supresión de los controles en el Estado miembro de ejecución debe estar inseparablemente vinculada y sujeta a la existencia de una garantía suficiente de que se observen los derechos de la defensa» (considerando 10 del Reglamento). Y ello es así porque la no comparecencia del demandado en el procedimiento supone una asunción tácita del crédito que permite calificarlo como crédito no impugnado a los efectos de la aplicación del Reglamento (art. 3.1, b).

b) Cuando se trata de notificaciones sin acuse de recibo (art. 14) el Reglamento es especialmente exigente, al establecer que solo será válida si se conoce con certeza el domicilio del deudor (art. 14.2). «Con estas previsiones —dice la sentencia—, el Reglamento establece un parámetro mínimo de garantía del derecho de defensa (art. 47 CDFUE) que asegure que la ausencia del deudor fue consciente y voluntaria, de lo que se puede deducir la ausencia de ánimo de impugnar el crédito».

c) Llegados a este punto, la sentencia procede a valorar si la notificación por edictos efectuada desconociendo totalmente el domicilio del deudor (que fue la practicada en el caso), «que puede resultar eventualmente válida en nuestro sistema desde la óptica del art. 24.1 CE…, es también válida desde la perspectiva del artículo 47 CDFUE para librar una certificación de título ejecutivo europeo». Y la respuesta que da es negativa, teniendo a partir de lo dispuesto en el Considerando 13 del Reglamento («…ningún método de notificación que se base en una ficción legal del cumplimiento de estas normas mínimas puede considerarse suficiente para la certificación de una resolución como título ejecutivo europeo») y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) en el asunto G contra Cornelius de Visser, de 15 de marzo de 2012 (también en la STJUE de 27 de junio de 2019, asunto C 518/18, RD y SC): «El Tribunal de Justicia de la Unión Europea —recuerda la sentencia— afirma que si bien una sentencia en rebeldía figura entre los títulos ejecutivos que pueden ser certificados como títulos ejecutivos europeos (art. 3 del Reglamento), cuando la misma ha sido dictada sin determinar el domicilio del demandando no puede ser certificada como título ejecutivo europeo (…). Por tanto, el derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a la certificación, como título ejecutivo europeo en el sentido del Reglamento núm. 805/2004, de una sentencia en rebeldía dictada contra un demandado cuyo domicilio sea desconocido».

2. A partir de la doctrina precedente, considera el Tribunal Constitucional que «(l)a cuestión concreta que debió haberse planteado el Juzgado de lo Mercantil…, más allá de las consideraciones sobre si el auto despachando la ejecución era o no un título ejecutivo en el sentido del Reglamento, se refería a si la notificación edictal sin conocer el domicilio del deudor, que fue la única que intentó respecto del ahora recurrente en amparo, cumplía o no las exigencias derivadas del artículo 47 CDFUE. No debió limitarse a valorar si la notificación edictal era adecuada o no lo era en términos de ajuste a las previsiones del artículo 24.1 de la Constitución Europea, sino que hubiera debido valorar si la notificación efectuada era suficiente para poder certificar el auto despachando la ejecución como título ejecutivo europeo, en relación con la preservación del derecho de defensa según el alcance que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea da a este derecho».

En consecuencia, «incluso aunque la notificación edictal hubiera sido efectuada correctamente según los parámetros de nuestra jurisprudencia constitucional (…), la certificación del título ejecutivo europeo no se hubiera ajustado al derecho de la Unión Europea, porque en este caso el domicilio del deudor era desconocido». Y, conforme a la doctrina constitucional, el desconocimiento de una norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, «puede suponer una selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso», que puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Y, en este caso, la selección irrazonable concurre desde el momento en que el órgano judicial valora positivamente el ajuste de la notificación edictal a la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin tener en cuenta que no está ante un problema de validez genérica de la notificación por edictos, sino ante la suficiencia de este tipo de comunicación, correcta o incorrectamente realizada en términos de derecho nacional, de cara a la emisión de un certificado del título ejecutivo europeo».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje