Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
La cláusula atributiva de competencia solo es oponible a un tercero si éste se ha subrogado en la posición del contratante
27 de noviembre, 2020
Una compañía aérea no puede oponer una cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato de transporte concluido con un pasajero a una agencia de gestión de cobro a la que el pasajero ha cedido su crédito, a menos que, según la legislación del Estado cuyos órganos jurisdiccionales son designados en esa cláusula, esa agencia de gestión de cobro se haya subrogado en la posición del contratante inicial en todos sus derechos y obligaciones, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. En su caso, tal cláusula, incluida sin haber sido negociada individualmente en un contrato celebrado entre un consumidor —el pasajero aéreo—, y un profesional — la compañía aérea— y que confiere competencia exclusiva al órgano jurisdiccional en cuyo territorio está situado el domicilio de ésta, debe considerarse abusiva en el sentido del artículo 3, 1, de la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) responde a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Regional de Varsovia en el contexto de un litigio entre DelayFix, con domicilio social en Varsovia, sociedad especializada en la gestión de cobros y a la que un pasajero aéreo cedió sus derechos, y, por otra parte, Ryanair DAC, con domicilio social en Dublín, en relación con el pago de una cantidad en concepto de compensación por la cancelación de un vuelo entre Milán y Varsovia, sobre la base del Reglamento UE 261/2004. Ryanair propuso una excepción de incompetencia de los órganos jurisdiccionales polacos, basándose en que la cláusula 2.4 de sus condiciones generales de transporte, contratadas por el pasajero al comprar su billete en línea, establece una competencia en favor de los tribunales irlandeses.
El TJUE basa su decisión en los siguientes argumentos:
1.- El concepto de cláusula atributiva de competencia es un concepto autónomo del Derecho de la Unión. El artículo 25, 1 del Reglamento Bruselas I bis (RBI bis) no precisa si una cláusula atributiva de competencia puede transferirse, fuera del círculo de las partes contratantes, a un tercero, parte en un contrato posterior, que se subroga, en todo o en parte, en los derechos y obligaciones de una de las partes del contrato inicial, pero, dado el fundamento de ese precepto, que pretende dar plena eficacia a la autonomía de la voluntad, solo en el caso de que, conforme al Derecho nacional aplicable al fondo, el tercero hubiera sucedido a la parte contratante inicial en todos sus derechos y obligaciones, podría invocarse contra él una cláusula atributiva de competencia a la que no hubiera dado su consentimiento.
2.- Los órganos jurisdiccionales designados en la cláusula atributiva de competencia serán competentes, según dicho artículo 25, a menos que el acuerdo atributivo de competencia sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material «según el Derecho de dicho Estado miembro», es decir, la validez de una cláusula atributiva de competencia se aprecia en virtud de la normativa del Estado cuyos órganos jurisdiccionales se designan en dicha cláusula. En el caso, el tribunal polaco debe examinar la validez de la cláusula atributiva de competencia en aplicación de la normativa irlandesa, si bien interpretada con arreglo al Derecho de la Unión y, en particular, con la Directiva 93/13.
3.- La Directiva 93/13 constituye una norma general de protección de los consumidores que se aplica en todos los sectores de actividad económica, incluido el del transporte aéreo. El hecho de que el litigio de que se trata se sustancie únicamente entre profesionales no impide la aplicación de un instrumento del Derecho del consumo de la Unión, puesto que el ámbito de aplicación de la Directiva no depende de la identidad de las partes del litigio, sino de la calidad de las partes en el contrato. La Directiva se aplica a las cláusulas que figuren en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor que no se hayan negociado individualmente. En el caso, el contrato de transporte en el que se basa el crédito que invoca DelayFix fue celebrado inicialmente entre un profesional, la compañía aérea, y un pasajero, y nada indica que este último hubiera adquirido su billete de avión para fines distintos de los privados.
4.- Una cláusula atributiva de competencia que se ha incluido sin haber sido objeto de negociación individual en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional y que confiere competencia exclusiva a un tribunal en cuya circunscripción se encuentra el domicilio del profesional debe considerarse abusiva a los efectos del artículo 3, 1 de la Directiva 93/13, en la medida en que, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causa, en detrimento del consumidor de que se trata, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato. Una cláusula de esta índole queda comprendida en la categoría de aquellas que tienen por objeto o por efecto suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales, a que se refiere el punto 1, q), del anexo de la Directiva.
5.- Por último, en virtud del artículo 7, 1, b), del RBI bis, y por lo que atañe a los vuelos directos, tanto el lugar de salida como el lugar de llegada del avión deben considerarse, indistintamente, los lugares de prestación principal de los servicios que son objeto de un contrato de transporte aéreo, de modo que quien presenta una demanda de compensación al amparo del Reglamento 261/2004 puede optar por hacerlo ante el tribunal en cuya demarcación se halle, o bien el lugar de salida, o bien el lugar de llegada del avión, tal como dichos lugares estén previstos en el contrato.
(STJUE de 18 de noviembre de 2020, as.C 519/19)
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) responde a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Regional de Varsovia en el contexto de un litigio entre DelayFix, con domicilio social en Varsovia, sociedad especializada en la gestión de cobros y a la que un pasajero aéreo cedió sus derechos, y, por otra parte, Ryanair DAC, con domicilio social en Dublín, en relación con el pago de una cantidad en concepto de compensación por la cancelación de un vuelo entre Milán y Varsovia, sobre la base del Reglamento UE 261/2004. Ryanair propuso una excepción de incompetencia de los órganos jurisdiccionales polacos, basándose en que la cláusula 2.4 de sus condiciones generales de transporte, contratadas por el pasajero al comprar su billete en línea, establece una competencia en favor de los tribunales irlandeses.
El TJUE basa su decisión en los siguientes argumentos:
1.- El concepto de cláusula atributiva de competencia es un concepto autónomo del Derecho de la Unión. El artículo 25, 1 del Reglamento Bruselas I bis (RBI bis) no precisa si una cláusula atributiva de competencia puede transferirse, fuera del círculo de las partes contratantes, a un tercero, parte en un contrato posterior, que se subroga, en todo o en parte, en los derechos y obligaciones de una de las partes del contrato inicial, pero, dado el fundamento de ese precepto, que pretende dar plena eficacia a la autonomía de la voluntad, solo en el caso de que, conforme al Derecho nacional aplicable al fondo, el tercero hubiera sucedido a la parte contratante inicial en todos sus derechos y obligaciones, podría invocarse contra él una cláusula atributiva de competencia a la que no hubiera dado su consentimiento.
2.- Los órganos jurisdiccionales designados en la cláusula atributiva de competencia serán competentes, según dicho artículo 25, a menos que el acuerdo atributivo de competencia sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material «según el Derecho de dicho Estado miembro», es decir, la validez de una cláusula atributiva de competencia se aprecia en virtud de la normativa del Estado cuyos órganos jurisdiccionales se designan en dicha cláusula. En el caso, el tribunal polaco debe examinar la validez de la cláusula atributiva de competencia en aplicación de la normativa irlandesa, si bien interpretada con arreglo al Derecho de la Unión y, en particular, con la Directiva 93/13.
3.- La Directiva 93/13 constituye una norma general de protección de los consumidores que se aplica en todos los sectores de actividad económica, incluido el del transporte aéreo. El hecho de que el litigio de que se trata se sustancie únicamente entre profesionales no impide la aplicación de un instrumento del Derecho del consumo de la Unión, puesto que el ámbito de aplicación de la Directiva no depende de la identidad de las partes del litigio, sino de la calidad de las partes en el contrato. La Directiva se aplica a las cláusulas que figuren en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor que no se hayan negociado individualmente. En el caso, el contrato de transporte en el que se basa el crédito que invoca DelayFix fue celebrado inicialmente entre un profesional, la compañía aérea, y un pasajero, y nada indica que este último hubiera adquirido su billete de avión para fines distintos de los privados.
4.- Una cláusula atributiva de competencia que se ha incluido sin haber sido objeto de negociación individual en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional y que confiere competencia exclusiva a un tribunal en cuya circunscripción se encuentra el domicilio del profesional debe considerarse abusiva a los efectos del artículo 3, 1 de la Directiva 93/13, en la medida en que, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causa, en detrimento del consumidor de que se trata, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato. Una cláusula de esta índole queda comprendida en la categoría de aquellas que tienen por objeto o por efecto suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales, a que se refiere el punto 1, q), del anexo de la Directiva.
5.- Por último, en virtud del artículo 7, 1, b), del RBI bis, y por lo que atañe a los vuelos directos, tanto el lugar de salida como el lugar de llegada del avión deben considerarse, indistintamente, los lugares de prestación principal de los servicios que son objeto de un contrato de transporte aéreo, de modo que quien presenta una demanda de compensación al amparo del Reglamento 261/2004 puede optar por hacerlo ante el tribunal en cuya demarcación se halle, o bien el lugar de salida, o bien el lugar de llegada del avión, tal como dichos lugares estén previstos en el contrato.
(STJUE de 18 de noviembre de 2020, as.C 519/19)
Autor/es
Elisa Torralba – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores