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La cláusula de sumisión a arbitraje sin perjuicio del derecho de las partes a acudir a los Ttribunales de justicia

icon 20 de octubre, 2026

Promovido juicio de impugnación de un determinado acuerdo social, la sociedad demandada formuló declinatoria por sumisión a arbitraje con fundamento en el convenio arbitral contenido en el artículo 19 de los estatutos sociales, cuyo tenor era el siguiente: «Toda cuestión que pudiera surgir entre la Sociedad y los socios o entre éstos en su calidad de tales, será resuelta en el domicilio social por arbitraje de equidad, de conformidad con las normas establecidas en la Ley sobre la materia, sin perjuicio del derecho de las partes a acudir a los Tribunales de justicia».

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28.ª, de 17 de julio de 2026 (recurso 632/2024), que confirma la decisión de primera instancia, desestima la declinatoria porque la cláusula estatutaria, al someter las controversias a arbitraje de equidad «sin perjuicio del derecho de las partes a acudir a los Tribunales de justicia», no establece una sumisión arbitral exclusiva que impida acudir a la jurisdicción. Invoca al respecto la sentencia del Tribunal Supremo 1097/2008, de 20 de noviembre, que, con remisión a otras anteriores, considera que la sumisión a arbitraje ha de entenderse con carácter decisorio y exclusivo, y no de forma concurrente o alternativa con otras jurisdicciones.

A juicio de la Audiencia, la reserva del derecho a acudir a los tribunales permite someterles directamente la controversia. Rechaza la interpretación de la recurrente, según la cual ese inciso se limitaría a recordar la posibilidad de impugnar el futuro laudo, porque, aparte de que parece absurdo pactar como recordatorio un mandato legal (la competencia judicial para conocer de la acción de anulación del laudo), dicho inciso (la posibilidad de acudir a los tribunales) tiene el mismo objeto que el convenio arbitral, a saber, los litigios que surjan entre la sociedad y los socios o entre estos en su calidad de tales.

A continuación, aunque considera la cuestión irrelevante porque, conforme al razonamiento anterior, la declinatoria ya debe entenderse desestimada, la Audiencia pasa a examinar el segundo de los motivos en que la sentencia de instancia fundó la desestimación de la declinatoria, a saber, la falta de designación de una institución arbitral, que exige el artículo 11 bis.3 de la Ley de Arbitraje para la impugnación de acuerdos sociales. La parte apelante había invocado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, sección 1.ª, 1/2020, de 6 de febrero, según la cual correspondería a la Sala designar la institución arbitral encargada de administrar el arbitraje para la solución de la controversia, del mismo modo que le corresponde la designación de los árbitros ad hoc. Sin embargo, la sentencia analizada considera más acertado el criterio que mantiene la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid, que, por ejemplo, en su sentencia 33/2022, de 7 de octubre, entiende que, si las partes mantienen incólume su voluntad de someterse a arbitraje institucional (o este viene impuesto por la ley) y, pese a ello, no logran convenir la corte llamada a administrar el arbitraje, no es competencia del tribunal designar cortes arbitrales, sino que el convenio, «de hecho, habrá de entenderse decaído». La sentencia considera aplicable este criterio al arbitraje estatutario: aunque se admita que el artículo 11 bis.3 de la Ley de Arbitraje es una norma imperativa (como entiende un amplio sector de la doctrina) y que, en consecuencia, no es posible novar la disposición estatutaria mediante la sumisión a un arbitraje «ad hoc», ese precepto «es perfectamente conciliable con las competencias que a esta Sala atribuye el art. 15 de la Ley de Arbitraje, que pudo ser modificado al respecto por la Ley 11/2011 y no lo fue».  Tales competencias se limitan a la designación de árbitros, no de instituciones arbitrales. En consecuencia, «en caso de imposibilidad de nombramiento de la misma [de la institución] por falta de acuerdo entre los contendientes —nada obliga a que los estatutos sociales digan de antemano cuál ha de ser esa institución—, lo que está claro es que el art. 11 bis.3 de la Ley de Arbitraje no dice lo que dice en detrimento de las competencias que a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia atribuye un artículo 15 de la Ley de Arbitraje que, claramente, solo prevé la designación de árbitros».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Faustino Cordón
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Consejero Académico
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Faustino Cordón
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