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La cláusula suelo era y se declara nula, aunque el único demandado (Novo Banco) no sucediera en el pasivo de la entidad resuelta (Banco Espírito Santo) y nada tenga que devolver

icon 18 de febrero, 2025

El derecho de recuperación por insolvencia de entidades de crédito no es, definitivamente, un Derecho pro consumidor

El 4 de mayo de 2017, D. Guillermo interpuso una demanda contra Novo Banco en la que solicitaba que se declarara la nulidad, por abusiva, de la cláusula de interés mínimo (cláusula suelo) contenida en el contrato de préstamo hipotecario que concertó con Banco Espírito Santo S.A. sucursal en España (en lo sucesivo, BES) y se condenara a Novo Banco a restituirle las cantidades que el demandante había pagado indebidamente al aplicarse dicha cláusula.

Sobre este particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 5 de septiembre de 2024, asuntos acumulados C-498/22 a C-500/22, al resolver la cuestión prejudicial planteada por este Tribunal Supremo, ha declarado que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24, en relación con el artículo 47, párrafo primero, de la Carta y con el principio de seguridad jurídica, debe interpretarse en el sentido de que los particulares no pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima frente a un banco puente, entidad de Derecho privado sin facultades exorbitantes de Derecho común, creado en el marco de unas medidas de saneamiento de una entidad de crédito de la que inicialmente eran clientes, para exigir la responsabilidad de ese banco puente por las obligaciones precontractuales y contractuales derivadas de los contratos celebrados anteriormente con la referida entidad de crédito. La mera circunstancia de que dicha entidad de crédito haya estado controlada temporalmente por una autoridad pública, con vistas a su privatización, no convierte a esa entidad de crédito, que opera en el mercado competitivo de los servicios bancarios y financieros, en una autoridad administrativa nacional. A diferencia de los casos que fueron objeto de las sentencias dictadas por esta sala en los asuntos Caixabank-Bankpime, en el presente caso la transmisión de ciertos elementos patrimoniales de BES a Novo Banco y la permanencia de ciertos pasivos en el patrimonio de BES no fue consecuencia de un contrato entre esas entidades de crédito. Fue acordada en las medidas de saneamiento adoptadas en aplicación del Derecho de la Unión y de la normativa nacional que traspone la directiva comunitaria por una autoridad de resolución de un Estado miembro de la Unión Europea, y el TJUE ha declarado que en este caso no puede invocarse, con base en la actuación del banco puente, el principio de confianza legítima para impugnar la eficacia del acuerdo de la autoridad de resolución.

En consecuencia, una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que ha supuesto para el demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de la cláusula abusiva pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, y dado que BES había dejado de aplicar la cláusula suelo antes de la creación de dicho banco puente, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución de las cantidades cobradas por BES en aplicación de la cláusula abusiva, en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos.

Ahora bien, la cláusula suelo que se contenía en el préstamo hipotecario que fue transmitido a Novo Banco no había sido suprimida, sino que, simplemente, BES había dejado de aplicarla. Dado que Novo Banco no se allanó a la pretensión de que se declarara la nulidad de dicha cláusula, una desestimación total de la demanda supondría que la cláusula seguiría incluida en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarla en el futuro si la fluctuación del índice de referencia supusiera que, una vez adicionado el diferencial pactado, el tipo de interés fuera inferior a dicho suelo. La consecuencia de lo expuesto es que el pronunciamiento declarativo de la nulidad de la cláusula suelo contenido en la sentencia recurrida, en tanto que confirma la de primera instancia, ha de ser mantenido.

STS 109/2015, de 22 enero.

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil

Ángel Carrasco
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Consejero Académico
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