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La comisión negociadora de un Convenio Colectivo y su «reflejo» en la comisión paritaria de aplicación del mismo

icon 28 de diciembre, 2021
Existe una consolidada jurisprudencia que diferencia entre las comisiones que sirven para «negociar» el Convenio Colectivo y aquellas que tienen como finalidad la de «aplicar» dicho Convenio. Con base en la distinción efectuada por las SSTC 73/1984 y 184/1991, el Tribunal Supremo (STS 21 de octubre de 2013, Ar. 438/2014) viene entendiendo que las comisiones negociadoras son las constituidas para modificar las condiciones de trabajo pactadas, estableciendo nuevas reglas —normas— para regir las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del Convenio. Por el contrario, las comisiones «aplicadoras» son aquellas que tienen por objeto la interpretación o aplicación de alguna de las cláusulas del Convenio Colectivo, la adaptación de alguna de ellas a un problema no previsto o la adecuación de su contenido según datos objetivos y prefijados. Pues bien, en las primeras deberán aplicarse todas las reglas previstas para la negociación del Convenio Colectivo, incluidas las de la legitimación de todos aquellos sindicatos que tengan la necesaria representatividad para formar parte de la comisión «negociadora», considerando su exclusión una vulneración de su derecho a la libertad sindical. Sin embargo, de las segundas sólo podrán formar parte quienes hayan sido firmantes del Convenio, entendiendo que la exclusión de quienes no hayan firmado no altera derecho constitucional alguno. No obstante, se plantea si estas últimas (que pueden recibir distinta denominación; así, comisión de propuesta, de estudio, de ejecución, de control o de aplicación), al excluir a un determinado sindicato que sí está legitimado para negociar el Convenio Colectivo pero que, finalmente, decide no firmar el mismo, supone una vulneración del principio de igualdad.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2021, Jur. 367685 se plantea si, puesto que la comisión paritaria del Convenio Colectivo en cuestión, en la que se recogen competencias que son «claramente» negociadoras, debería integrarse también a quienes están legitimados para negociar el Convenio Colectivo aun cuando finalmente no hayan firmado el mismo. Y la respuesta es negativa (FJ 4). En primer lugar, porque «para poder formar parte de la Comisión Paritaria del Convenio resulta absolutamente imprescindible haber formado parte de la comisión negociadora del convenio» (FJ 4). Así se deriva de la previsión del artículo 85.3 e) del Estatuto de los Trabajadores cuando indica que el Convenio Colectivo deberá contener la «designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras», lo que ha sido interpretado como la necesidad de atender al criterio de representatividad ostentado en el momento de la firma del Convenio (STS de 11 de noviembre de 2015, Ar. 5854). En segundo término, porque, con carácter general, y salvo en aquellos supuestos especiales en los que la comisión paritaria sea un fiel reflejo de la comisión negociadora del Convenio, la comisión paritaria prevista en el artículo 85.3 del Estatuto de los Trabajadores no puede tener competencias que impliquen innovación o modificación del Convenio toda vez que no podrá funcionar como comisión negociadora del mismo. Y, así, se ha reconocido que las comisiones paritarias, integradas por los firmantes del Convenio, tienen atribuidas exclusivamente funciones de interpretación, gestión y administración del mismo, no alcanzando sus decisiones valor de Convenio Colectivo ni, por ende, eficacia normativa, con la lógica consecuencia de que cualquier acto emanado de aquellas modificando el contenido del Convenio habría de ser declarado nulo (SSTS de 20 de mayo de 2004, Ar. 5161 y 10 de junio de 2003, Ar. 4881, entre otras). No siendo posible ningún tipo de delegación normativa (STS de 7 de julio de 2021, Ar. 3610), si la competencia concedida a la comisión paritaria traspasara su función —y supusiera una modificación del Convenio— «habría que tenerlas por no puestas» (STS 15 de noviembre de 2021, Jur. 367685, FJ 4).

Por lo demás, y, en consecuencia, la empresa no puede tener responsabilidad alguna en una hipotética vulneración de derechos fundamentales por cuanto carece de potestad para intervenir en el reparto de «puestos» en la comisión paritaria, no pudiendo ser destinataria de una reclamación de daños y perjuicios por tal motivo.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral