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La compensación de bases imponibles negativas ejercitada en autoliquidaciones extemporáneas
18 de septiembre, 2020
Distintos tribunales superiores de justicia cuestionan la aplicación que la Administración tributaria viene realizando del criterio del TEAC sobre la compensación de bases imponibles negativas ejercitada en autoliquidaciones extemporáneas voluntarias.
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su Sentencia de 25 de mayo de 2020 (rec. núm. 1339/2018), reitera su criterio conforme al cual la compensación de bases imponibles negativas no constituye una verdadera opción tributaria, entendiendo así que no le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria.
En este supuesto concreto la mercantil recurrente presentó de forma extemporánea su autoliquidación del impuesto sobre sociedades, incluyendo en la misma la compensación de bases imponibles negativas generadas en ejercicios anteriores. La Administración, por su parte, denegó tal posibilidad, siguiendo así el criterio del Tribunal Económico Administrativo Central que, en su Resolución de 4 de abril de 2017, señalaba que «la compensación de bases imponibles negativas constituye una opción que se ejercita con la presentación de una declaración, que es la declaración del Impuesto sobre Sociedades, por lo que la elección respecto de la compensación o no y, en caso afirmativo, de la cuantía de la misma, debe considerarse una opción tributaria que se ejercita mediante la presentación de una declaración y, en consecuencia, que cumple todas las condiciones para que resulte aplicable el artículo 119.3 de la LGT».
Pues bien, el tribunal valenciano, en desacuerdo con tal interpretación, reitera ahora la interpretación que ya sostuvo en su Sentencia de 23 de enero de 2015 (rec. 1955/2011), en la que señaló que «el ejercicio del derecho de compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores no debe entenderse incluido en el supuesto del artículo 119.3 de la LGT, por no ser una verdadera “opción”, sino un derecho que puede ejercitarse en un plazo determinado, de suerte que, incluso en fase de comprobación podría ejercitarse el derecho a compensar bases negativas de ejercicios anteriores».
De acuerdo con lo anterior, el tribunal resuelve ahora estimando la pretensión de la recurrente al entender que, aun cuando la presentación extemporánea de una declaración puede generar otros perjuicios para el contribuyente, en modo alguno puede impedirle compensar bases imponibles de ejercicios anteriores por cuanto ello no es un supuesto de opción, sino un derecho que puede ser ejercitado dentro del plazo establecido a esos efectos en la normativa reguladora del impuesto sobre sociedades.
Ante un supuesto similar, el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se había manifestado pocos días antes en el mismo sentido, concretamente en su Sentencia de 11 de mayo de 2020 (rec. núm. 267/2019). Sin embargo, en esta ocasión el tribunal enfocó la cuestión apuntando que no se trata tanto de determinar cuál es la naturaleza del derecho de compensación, como de concretar cuáles son las consecuencias de que la compensación —que claramente prevé la ley y que solicita el contribuyente—, se realice fuera del plazo de presentación de la autoliquidación.
A esos efectos apuntó que, aunque es cierto que el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria (LGT) dispone que las opciones tributarias no podrán rectificarse tras la presentación de la declaración, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración, lo cierto es que en supuestos como el analizado no existe rectificación alguna. Esto es, la autoliquidación presentada, aunque extemporáneamente, contenía ya la pretensión de compensación —reconociendo la propia Administración que la misma procedería de haberse presentado en plazo—.
Así, —y tras recordar que entre las consecuencias legales previstas para la presentación extemporánea de la autoliquidación no se halla la pérdida de beneficios, exenciones, facultades u opciones recogidas en la autoliquidación—, el tribunal cántabro entiende que, procediendo la compensación, no puede admitirse que se sancione además encubiertamente la extemporaneidad. Por todo ello, concluye que si la pretensión de compensación se incluyó en la autoliquidación, extemporánea pero espontánea, la misma no puede denegarse sólo por el hecho de que la presentación se haya hecho unos días después de finalizado el plazo.
Los fallos mencionados son una muestra de la reacción que ha provocado entre un amplio sector de expertos en Derecho Tributario, la rígida aplicación que la Administración tributaria viene haciendo del criterio que el Tribunal Económico Administrativo Central sentó en su Resolución de 4 de abril de 2017, señalando que la compensación de bases imponibles negativas constituye una opción tributaria, en los términos del artículo 119.3 de la LGT.
Recordemos, además, que ésta sirvió de base al Tribunal Central para dictar su Resolución de 14 de mayo de 2019, en la que puntualizó que la compensación es una opción tributaria que debe ser ejercitada al tiempo de presentar la autoliquidación o declaración en el plazo reglamentario, pudiendo ejercitarse fuera de dicho plazo únicamente en supuestos excepcionales que supongan —en los términos expresados en su Resolución de 16 de enero de 2019—, que las condiciones existentes al tiempo de finalizar el plazo reglamentario de declaración hubieran cambiado respecto a las de bases imponibles negativas existentes, interpretación que en otras ocasiones también asumieron algunos tribunales superiores de justicia, como el de Castilla y León, en su Sentencia de 16 de diciembre de 2019 (rec. núm. 105/2019).
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su Sentencia de 25 de mayo de 2020 (rec. núm. 1339/2018), reitera su criterio conforme al cual la compensación de bases imponibles negativas no constituye una verdadera opción tributaria, entendiendo así que no le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria.
En este supuesto concreto la mercantil recurrente presentó de forma extemporánea su autoliquidación del impuesto sobre sociedades, incluyendo en la misma la compensación de bases imponibles negativas generadas en ejercicios anteriores. La Administración, por su parte, denegó tal posibilidad, siguiendo así el criterio del Tribunal Económico Administrativo Central que, en su Resolución de 4 de abril de 2017, señalaba que «la compensación de bases imponibles negativas constituye una opción que se ejercita con la presentación de una declaración, que es la declaración del Impuesto sobre Sociedades, por lo que la elección respecto de la compensación o no y, en caso afirmativo, de la cuantía de la misma, debe considerarse una opción tributaria que se ejercita mediante la presentación de una declaración y, en consecuencia, que cumple todas las condiciones para que resulte aplicable el artículo 119.3 de la LGT».
Pues bien, el tribunal valenciano, en desacuerdo con tal interpretación, reitera ahora la interpretación que ya sostuvo en su Sentencia de 23 de enero de 2015 (rec. 1955/2011), en la que señaló que «el ejercicio del derecho de compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores no debe entenderse incluido en el supuesto del artículo 119.3 de la LGT, por no ser una verdadera “opción”, sino un derecho que puede ejercitarse en un plazo determinado, de suerte que, incluso en fase de comprobación podría ejercitarse el derecho a compensar bases negativas de ejercicios anteriores».
De acuerdo con lo anterior, el tribunal resuelve ahora estimando la pretensión de la recurrente al entender que, aun cuando la presentación extemporánea de una declaración puede generar otros perjuicios para el contribuyente, en modo alguno puede impedirle compensar bases imponibles de ejercicios anteriores por cuanto ello no es un supuesto de opción, sino un derecho que puede ser ejercitado dentro del plazo establecido a esos efectos en la normativa reguladora del impuesto sobre sociedades.
Ante un supuesto similar, el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se había manifestado pocos días antes en el mismo sentido, concretamente en su Sentencia de 11 de mayo de 2020 (rec. núm. 267/2019). Sin embargo, en esta ocasión el tribunal enfocó la cuestión apuntando que no se trata tanto de determinar cuál es la naturaleza del derecho de compensación, como de concretar cuáles son las consecuencias de que la compensación —que claramente prevé la ley y que solicita el contribuyente—, se realice fuera del plazo de presentación de la autoliquidación.
A esos efectos apuntó que, aunque es cierto que el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria (LGT) dispone que las opciones tributarias no podrán rectificarse tras la presentación de la declaración, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración, lo cierto es que en supuestos como el analizado no existe rectificación alguna. Esto es, la autoliquidación presentada, aunque extemporáneamente, contenía ya la pretensión de compensación —reconociendo la propia Administración que la misma procedería de haberse presentado en plazo—.
Así, —y tras recordar que entre las consecuencias legales previstas para la presentación extemporánea de la autoliquidación no se halla la pérdida de beneficios, exenciones, facultades u opciones recogidas en la autoliquidación—, el tribunal cántabro entiende que, procediendo la compensación, no puede admitirse que se sancione además encubiertamente la extemporaneidad. Por todo ello, concluye que si la pretensión de compensación se incluyó en la autoliquidación, extemporánea pero espontánea, la misma no puede denegarse sólo por el hecho de que la presentación se haya hecho unos días después de finalizado el plazo.
Los fallos mencionados son una muestra de la reacción que ha provocado entre un amplio sector de expertos en Derecho Tributario, la rígida aplicación que la Administración tributaria viene haciendo del criterio que el Tribunal Económico Administrativo Central sentó en su Resolución de 4 de abril de 2017, señalando que la compensación de bases imponibles negativas constituye una opción tributaria, en los términos del artículo 119.3 de la LGT.
Recordemos, además, que ésta sirvió de base al Tribunal Central para dictar su Resolución de 14 de mayo de 2019, en la que puntualizó que la compensación es una opción tributaria que debe ser ejercitada al tiempo de presentar la autoliquidación o declaración en el plazo reglamentario, pudiendo ejercitarse fuera de dicho plazo únicamente en supuestos excepcionales que supongan —en los términos expresados en su Resolución de 16 de enero de 2019—, que las condiciones existentes al tiempo de finalizar el plazo reglamentario de declaración hubieran cambiado respecto a las de bases imponibles negativas existentes, interpretación que en otras ocasiones también asumieron algunos tribunales superiores de justicia, como el de Castilla y León, en su Sentencia de 16 de diciembre de 2019 (rec. núm. 105/2019).