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La compensación de bases imponibles negativas en las operaciones de fusión inversa

icon 13 de mayo, 2021
La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V0152-21, de 2 de febrero, analiza, en el contexto de una operación de fusión inversa, tanto la posible aplicación del régimen especial de diferimiento previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, como los efectos que podrían generarse en relación con las bases imponibles negativas que actualmente tiene una entidad A, tras absorber a la entidad B, que actualmente posee el 100% de las participaciones de la absorbente.

En relación con la primera de las cuestiones apuntadas, el centro directivo entiende que si la operación descrita se efectúa en el ámbito mercantil al amparo de la Ley 3/2009, y cumple los términos establecidos en el artículo 76.1.a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos exigidos para la aplicación del mismo. En ese sentido, ha de apreciarse especialmente la existencia de motivos económicos válidos que sustenten la operación, toda vez que la finalidad única de obtener una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, impediría la aplicación de dicho régimen especial.

Pues bien, respecto de las muchas razones esgrimidas para justificar la operación —tales como el mayor prestigio y reconocimiento, tanto nacional como internacional, de la entidad A; la mayor racionalización de la gestión de la actividad; la reducción de costes; la centralización de la principal actividad de las entidades afectadas por la reestructuración; o las ventajas de contar con una única sociedad de mayor tamaño—, el centro directivo entiende que, a priori, podrían considerarse motivos económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, aunque se trata de cuestiones de hecho que habrán de ser debidamente valoradas. Dicha conclusión, por otra parte, no tendría que verse alterada por el hecho de que la entidad absorbente cuente con bases imponibles negativas pendientes de compensar. No obstante, dicha afirmación exigirá valorar si, tras la fusión, continúan realizándose las actividades que venían desempeñando las entidades intervinientes en la reestructuración, redundado la operación en beneficio de las mismas, y siempre que ésta no se realice en el curso de un plan de liquidación de alguna de las actividades desarrolladas por dichas entidades, ni la operación proyectada tenga como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar.

Sentado lo anterior, la Dirección General analiza, básicamente, si existirá alguna limitación a la compensación de las bases imponibles negativas reconocidas en la entidad absorbente —A— con anterioridad a su incorporación al grupo S —que tuvo lugar mediante la adquisición del 100% de su capital social por la entidad B—, limitaciones que podrían derivar de lo dispuesto tanto en el artículo 84.2, último párrafo, como lo establecido por la letra b) del apartad 7 de la Disposición Transitoria decimosexta, ambos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

En ese sentido, el primero de los preceptos citados dispone que «cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal». A efectos de lo anterior, la referida disposición transitoria establece que «en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013».

Pues bien, atendido lo anterior la Dirección General concluye que, en el caso planteado, no resultarían de aplicación las limitaciones establecidas en ambos preceptos, en la medida en que la transmitente (B) no tiene bases imponibles negativas.

Por tanto, el centro directivo entiende, en línea con otras consultas vinculantes, que la concurrencia de créditos fiscales derivados de bases imponibles negativas de una de las sociedades interviniente en una operación de fusión, no limita la aplicación del régimen de neutralidad fiscal cuando se trata de auténticas operaciones de reestructuración empresarial.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal