icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

La competencia exclusiva de los tribunales del Estado miembro de situación de un inmueble no se extiende a cualquier litigio que afecte a dicho inmueble

icon 1 de octubre, 2019
De acuerdo con el artículo 22 del Convenio de Lugano «Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio: 1. En materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los tribunales del Estado vinculado por el presente Convenio donde el inmueble se hallare sito […]».

No está comprendida en este foro de competencia exclusiva la demanda interpuesta por el adquirente de un bien inmueble que, aunque ya había tomado posesión del mismo, no podía ser considerado propietario a la luz de la ley del Estado de situación de aquel, por la que reclama al vendedor el reembolso de una suma percibida por éste de un tercero en concepto de alquiler de dicho inmueble.

El foro de competencia exclusiva del artículo 22.1 del Convenio se aplica únicamente a los litigios destinados a determinar la extensión y contenido de la propiedad o la posesión de un inmueble o la existencia de otros derechos reales sobre él y a asegurar a sus titulares la protección de prerrogativas inherentes a los mismos. No basta con que la acción guarde alguna relación con el inmueble, sino que es necesario que se base en un derecho real y no en un derecho personal. Por lo que se refiere a los contratos de arrendamiento, el criterio competencial solo se aplica a las relaciones entre arrendador y arrendatario y no, como en el caso, a una reclamación entre el arrendador y el nuevo adquirente del bien. (Auto del TJUE de 15 de mayo de 2019, C-827/18).

Autor/es

Elisa Torralba – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje