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La competencia para declarar las zonas de gran afluencia turística a efectos de libertad de horarios comerciales
26 de noviembre, 2018
De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1/2004, de Horarios Comerciales, que ostenta el carácter de legislación básica estatal, los establecimientos situados en zonas de gran afluencia turística (en lo sucesivo ZGAT) tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en todo el territorio nacional. La declaración de ZGAT se hace por la Comunidad Autónoma a propuesta de los Ayuntamientos. El apartado 4 del precepto enuncia determinados supuestos en los que los municipios «se considerarán zonas de gran afluencia turística» (tales como, entre otros: existencia de una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencias respecto a las que constituyen residencia habitual; que haya sido declarado Patrimonio de la Humanidad o en el que se localice un bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico; o que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras).
La controversia resuelta por este recurso se centra en si la concurrencia de alguno de estos supuestos determina necesariamente la declaración del Municipio, o parte del mismo, como ZGAT a instancia del mismo o si, por el contrario, se otorga a las Comunidades un margen de apreciación. En el caso de autos, el Ayuntamiento de Cáceres —ciudad declarada como Patrimonio de la Humanidad— había instado y obtenido en 2013 su declaración como ZGAT, pero en 2016 la Junta de Extremadura la revocó, justificándolo en que el turismo que acude a esta ciudad no tiene influencia en la actividad comercial (se dice que el turista que llega a Cáceres no lo hace para comprar sino para visitar su conjunto monumental urbano).
Recurrida en casación por el Ayuntamiento, el Tribunal Supremo ha estimado el recurso (rec. 2858/2017), por considerar, en una interpretación que reviste interés casacional, que la concurrencia de alguno de los supuestos que enumera el artículo 5.4 de la Ley de Horarios Comerciales es suficiente por sí misma para la declaración como ZGAT cuando lo solicite el Ayuntamiento, de tal forma que la Comunidad Autónoma deberá hacer tal declaración y no la podrá revocar salvo en caso de que tal circunstancia desaparezca o de que así lo solicite el Ayuntamiento.
Como a continuación precisa la Sentencia, no todas las circunstancias que enumera el artículo 5.4 juegan igual a efectos de la declaración de ZGAT, pues mientras algunas son objetivas e incontrovertibles —como el que la ciudad sea declarada Patrimonio de la Humanidad— la mayoría requieren una justificación motivada de la concurrencia de determinadas circunstancias. Ahora bien, de concurrir estas circunstancias, la declaración como ZGAT es obligada en caso de solicitarlo el Ayuntamiento. En estos casos, no podemos dejar de señalar que la Comunidad Autónoma puede disentir de la interpretación realizada por el Ayuntamiento lo que, de nuevo, provocará un conflicto interadministrativo que, en última instancia, deberán resolver los tribunales. Lo relevante de esta Sentencia es, en cualquier caso, que impide a la Comunidad Autónoma atender a circunstancias ajenas a los parámetros previstos en el artículo 5.4 de la Ley de Horarios comerciales para denegar la calificación como ZGAT.
La controversia resuelta por este recurso se centra en si la concurrencia de alguno de estos supuestos determina necesariamente la declaración del Municipio, o parte del mismo, como ZGAT a instancia del mismo o si, por el contrario, se otorga a las Comunidades un margen de apreciación. En el caso de autos, el Ayuntamiento de Cáceres —ciudad declarada como Patrimonio de la Humanidad— había instado y obtenido en 2013 su declaración como ZGAT, pero en 2016 la Junta de Extremadura la revocó, justificándolo en que el turismo que acude a esta ciudad no tiene influencia en la actividad comercial (se dice que el turista que llega a Cáceres no lo hace para comprar sino para visitar su conjunto monumental urbano).
Recurrida en casación por el Ayuntamiento, el Tribunal Supremo ha estimado el recurso (rec. 2858/2017), por considerar, en una interpretación que reviste interés casacional, que la concurrencia de alguno de los supuestos que enumera el artículo 5.4 de la Ley de Horarios Comerciales es suficiente por sí misma para la declaración como ZGAT cuando lo solicite el Ayuntamiento, de tal forma que la Comunidad Autónoma deberá hacer tal declaración y no la podrá revocar salvo en caso de que tal circunstancia desaparezca o de que así lo solicite el Ayuntamiento.
Como a continuación precisa la Sentencia, no todas las circunstancias que enumera el artículo 5.4 juegan igual a efectos de la declaración de ZGAT, pues mientras algunas son objetivas e incontrovertibles —como el que la ciudad sea declarada Patrimonio de la Humanidad— la mayoría requieren una justificación motivada de la concurrencia de determinadas circunstancias. Ahora bien, de concurrir estas circunstancias, la declaración como ZGAT es obligada en caso de solicitarlo el Ayuntamiento. En estos casos, no podemos dejar de señalar que la Comunidad Autónoma puede disentir de la interpretación realizada por el Ayuntamiento lo que, de nuevo, provocará un conflicto interadministrativo que, en última instancia, deberán resolver los tribunales. Lo relevante de esta Sentencia es, en cualquier caso, que impide a la Comunidad Autónoma atender a circunstancias ajenas a los parámetros previstos en el artículo 5.4 de la Ley de Horarios comerciales para denegar la calificación como ZGAT.
Autor/es
Blanca Lozano – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica