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La conciliación realizada ante la letrada de la administración de justicia puede validar el defecto de conciliación previa en el proceso laboral
18 de diciembre, 2023
La demanda interpuesta en un conflicto colectivo no ha sido precedida por el acto de conciliación o mediación previsto en los artículos 156.1 y 63 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS). Según indica la Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de octubre de 2023, Jur. 393876, excluyendo los procedimientos en materia de Seguridad Social en los que el Tribunal Supremo ha considerado relevante la exigencia de una previa reclamación a la entidad gestora, el criterio con carácter general, mantenido por el Tribunal en el resto de ocasiones en las que dicho defecto ha concurrido, es que su invocación carecía de contenido casacional porque «no resultaba lógico y era contrario a la economía procesal anular en un recurso extraordinario el proceso para iniciar un trámite administrativo previo que ya había demostrado su inutilidad como medio de evitación de aquél» (STS 24 de mayo de 2018, Ar. 3664, FJ 2).
Ciertamente, el artículo 80.3 LRJS señala que «a la demanda se acompañará la documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, o del agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, o alegación de no ser necesarias éstas, así como los restantes documentos de aportación preceptiva con la demanda según la modalidad procesal aplicable». Y a continuación en el artículo 81.3 LRJS indica que «si a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación o mediación previa, o de la papeleta de conciliación o de la solicitud de mediación, de no haberse celebrado en plazo legal, el secretario judicial, sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado».
Sucede que, en este caso, la advertencia que precisa la norma laboral no fue efectuada a la parte actora por la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, impidiendo con ello su consiguiente subsanación. «Es por ello que el principio en favor de la acción mueve a la Sala a no considerar que tal defecto, en el que participa el propio órgano judicial, pueda conducir a la conclusión de invalidar la demanda presentada, máxime cuando antes del acto de juicio las partes concurrieron de nuevo ante la LAJ a realizar el correspondiente acto conciliatorio tal como se refleja en el D55 y en el que no llegaron a un acuerdo» (SAN 6 de octubre de 2023, Jur. 393876, FJ 2).
Por consiguiente, y aceptando que el propósito de la conciliación previa es el de permitir que las partes alcancen un acuerdo autónomamente, eludiendo la intervención heterónoma del juez para solucionarlo, dicho propósito se entiende aquí satisfecho cuando el acto conciliatorio se celebra ante la Letrada de la Administración de Justicia conforme lo previsto en el artículo 82.2 LRJS. De esta forma, el defecto apuntado por la defensa en su contestación a la demanda no puede conducir, sin afectar al principio en favor de la acción, a su desestimación como consecuencia del mismo.
Ciertamente, el artículo 80.3 LRJS señala que «a la demanda se acompañará la documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, o del agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, o alegación de no ser necesarias éstas, así como los restantes documentos de aportación preceptiva con la demanda según la modalidad procesal aplicable». Y a continuación en el artículo 81.3 LRJS indica que «si a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación o mediación previa, o de la papeleta de conciliación o de la solicitud de mediación, de no haberse celebrado en plazo legal, el secretario judicial, sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado».
Sucede que, en este caso, la advertencia que precisa la norma laboral no fue efectuada a la parte actora por la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, impidiendo con ello su consiguiente subsanación. «Es por ello que el principio en favor de la acción mueve a la Sala a no considerar que tal defecto, en el que participa el propio órgano judicial, pueda conducir a la conclusión de invalidar la demanda presentada, máxime cuando antes del acto de juicio las partes concurrieron de nuevo ante la LAJ a realizar el correspondiente acto conciliatorio tal como se refleja en el D55 y en el que no llegaron a un acuerdo» (SAN 6 de octubre de 2023, Jur. 393876, FJ 2).
Por consiguiente, y aceptando que el propósito de la conciliación previa es el de permitir que las partes alcancen un acuerdo autónomamente, eludiendo la intervención heterónoma del juez para solucionarlo, dicho propósito se entiende aquí satisfecho cuando el acto conciliatorio se celebra ante la Letrada de la Administración de Justicia conforme lo previsto en el artículo 82.2 LRJS. De esta forma, el defecto apuntado por la defensa en su contestación a la demanda no puede conducir, sin afectar al principio en favor de la acción, a su desestimación como consecuencia del mismo.
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