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PUBLICACIÓN

La condena en costas del abogado prevista en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

icon 26 de julio, 2022
1. Como es conocido, el artículo 246.3, II de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) dispone que si la impugnación (de la tasación de costas por excesivas) fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante, y si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o al perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos.

Este régimen singular de la condena en costas suscitó muy pronto dudas sobre su constitucionalidad, por oposición al artículo 14 de la Constitución Española (CE), que han sido despejadas por el Tribunal Constitucional (TC). En el supuesto resuelto por la STC 102/2020, de 21 de septiembre, la parte recurrente en amparo, y también el Ministerio Fiscal, habían denunciado que el precepto vulneraba el citado precepto constitucional por dos razones: a) en primer lugar, por establecer una excepción al principio del vencimiento objetivo (art. 394.1 LEC), imponiendo a los abogados la condena en costas no solo en el caso de estimación íntegra de la impugnación, sino también en el de estimación parcial, a diferencia de otros incidentes o procesos; y b) en todo caso, por infringir la igualdad que debería existir entre los letrados intervinientes en el incidente de impugnación, estableciendo un régimen más perjudicial para el letrado cuyos honorarios fueron impugnados, al que se impondrán las costas también en el caso de que la impugnación sea parcialmente estimada, por mínima que sea la diferencia entre la minuta de honorarios y el resultado de la tasación tras la impugnación. El TC rechaza ambos fundamentos, que considera notoriamente infundados a la luz de su propia doctrina sobre el alcance del artículo 14 CE, y, por eso, hacen innecesario el planteamiento de la autocuestión de inconstitucionalidad (ex art. 55.2 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), que había sido solicitada.

a) La sentencia rechaza el primero de los fundamentos invocados por el recurrente por las siguientes razones: i) la condena en costas no se incluye dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, «lo que implica que el legislador es libre para, en el marco de la Constitución, definir su contenido y los requisitos que han de guiar la imposición judicial» y resulta innegable que las distintas leyes procesales consagran diversos criterios de imposición de la condena en costas, aunque ciertamente el más frecuente (con diferencia) sea el del vencimiento; ii) las situaciones que se comparan son diversas, con fundamentos igualmente diferenciados, que impiden poder apreciar la existencia de un trato discriminatorio, «pues el artículo 394 LEC establece el régimen general de condena en costas en el proceso principal, mientras que el párrafo segundo del artículo 246.3 LEC se refiere a las consecuencias en cuanto a las costas de la resolución de un incidente específico y singular»; iii) además, «la lógica de ambos preceptos es distinta, pues, mientras que en el procedimiento principal la imposición o no de las costas responde a si los motivos invocados en defensa de la pretensión principal son atendidos en todo o en parte o, en su caso, a si la parte actúa con temeridad, en el caso del artículo 246.3 LEC, aunque se enfrenten también dos pretensiones (el mantenimiento de la minuta de honorarios y su reducción) la estimación de la impugnación será parcial «no tanto por los motivos acogidos, sino por la minoración cuantitativa de la deuda fijada por el abogado en su minuta de honorarios, y, por tanto, en función de la pericia mostrada en su determinación». Por consiguiente, concluye la sentencia el razonamiento sobre este fundamento del recurso de amparo, «el hecho de que el artículo 246.3 LEC establezca un régimen de condena en costas para la estimación parcial de la impugnación distinta a la que, como norma común, se contiene en el artículo 394.2 LEC, no resulta contrario al artículo 14 CE, ya que se trata de supuestos no comparables, con aspectos diferenciales que justifican racionalmente el apartamiento por parte del legislador del régimen común».

b) El segundo de los fundamentos invocados (la diferencia que establece el art. 246.3 entre la condena en costas de la parte impugnante y del abogado minutante) es igualmente rechazado: i) la sentencia considera, en primer lugar, siguiendo la doctrina del ATC 30/2010, de 25 de febrero (que inadmitió una cuestión de inconstitucionalidad en la que se planteaba la misma cuestión de la pretendida oposición del art. 246.3, II LEC al art. 14 CE), que «si bien es cierto que en el caso de desestimación de la pretensión de considerar excesiva la minuta de un letrado las costas se imponen a la parte impugnante y en el caso de que se estime la pretensión se imponen no a la parte, sino al abogado o perito cuyos honorarios hubieran sido considerados excesivos, esa diferencia no está exenta de una justificación razonable, ya que ha sido la fijación excesiva de la cuantía de los honorarios por parte de esos profesionales, cuestión absolutamente ajena a la parte procesal, la que ha motivado la sustanciación del incidente de impugnación»; y ii) en segundo lugar estima que también puede tener una justificación objetiva el mayor rigor en la imposición de las costas al abogado minutante, cuyos honorarios se ven reducidos como consecuencia de la impugnación formulada por la otra parte, ya que «puede servir para evitar que, so pretexto de la condena en costas, se presenten minutas de honorarios abusivas».

2. En mi opinión, no se puede negar que el enjuiciamiento que realiza la sentencia del precepto de la LEC cuestionado se ajusta a su propia doctrina sobre el alcance del artículo 14 CE, que prohíbe la desigualdad cuando, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación. Sin embargo, es criticable que no se razone en él sobre la posible atemperación por el órgano judicial de la aplicación de la norma, que tiene carácter imperativo, por lo menos en los casos de estimación parcial de la impugnación, tal y como se prevé en el régimen general de la condena en costas (art. 394.1 LEC). El artículo 246.3, II LEC impone la condena en costas al abogado en todo caso, presumiendo una mala fe (la abusividad de su minuta de honorarios) que en muchos supuestos puede no existir.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje