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La condición de socio por ejercicio de un derecho de adquisición preferente mortis causa se adquiere cuando se paga

icon 11 de diciembre, 2019
Los hechos.- Los estatutos de una sociedad limitada disponen que: «1. La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los socios sobrevivientes tendrán un derecho de preferente adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor real que tuvieran el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado». Fallecido uno de los socios, los sobrevivientes ejercen el derecho de adquisición preferente y, antes de abonar el precio de las participaciones, se reúnen en junta general y acuerdan el cese de un administrador ejerciendo los votos correspondientes a las participaciones del socio fallecido.

El Registrador Mercantil entendió que, pese a la declaración del presidente, la junta general se había constituido defectuosamente y los acuerdos habían sido defectuosamente proclamados. La condición de socio le correspondía al heredero desde el momento del fallecimiento y el derecho de adquisición preferente previsto en los estatutos actuará «a posteriori», a modo de rescate, mediante el pago del valor razonable de las participaciones (con la documentación correspondiente).

Los recurrentes sostienen que el derecho de adquisición es «preferente» frente a los herederos, de modo que, hasta que no transcurra su plazo de ejercicio, los herederos no devienen socios. La mera declaración sobre el ejercicio de la preferencia sirve para que la sociedad se consolide entre los sobrevivientes y los herederos serán titulares de un derecho a recibir el valor razonable de las participaciones. El razonamiento se completa aludiendo a las reglas relativas a la perfección de la compraventa con la mera concurrencia de la oferta y la aceptación cuando existe acuerdo de las partes en que el precio sea fijado por un arbitrador (art. 1447 Código Civil). La cita de la Sentencia del Tribunal Supremo 1ª de 18 de mayo de 2012 es incorrecta, porque esta sentencia sólo versa sobre la posibilidad de impugnar judicialmente la valoración realizada por el registrador (se puede impugnar).

La doctrina registral.– El Centro Directivo da la razón al registrador porque considera que la recta interpretación del sistema legal sobre transmisión «mortis causa» de las participaciones (y de la propia cláusula estatutaria) implica que la eficacia del derecho de adquisición preferente se producirá una vez que se haya producido la adquisición por el heredero (o el legatario recta via) ajustándose así al sistema romano de sucesión (cita las RRDGRN de 18 de abril de 2000 y 23 de abril de 2015). El ejercicio del derecho de adquisición preferente (legal o estatutario) surte su efecto cuando se haya reembolsado al socio heredero o socio legatario el valor de sus participaciones, una vez determinado por el experto. Además, esta doctrina sería aplicable también a los casos de separación de socios: hasta que no se les pague la cuota no habrían perdido la condición de socio y, por lo tanto, habrá que tratarlos como tales.

Comentario.- La resolución reseñada sigue a la más autorizada doctrina sobre este tema, que también considera que los derechos de adquisición preferente en estos casos operan como un «rescate» (o «retracto»). La distinción entre los momentos de perfección y ejecución del contrato no es aplicable porque en cesión de créditos, como una compraventa de participaciones, no se puede distinguir entre la «perfección» y la «entrega» como en una compraventa de cosas. Lo que ocurre es que no tiene sentido que la valoración se realice a fecha de fallecimiento y los herederos o legatarios ejerzan libremente los derechos inherentes a las participaciones hasta que, tiempo después, se produzca el pago. Tal solución generaría una inadmisible disociación entre el ejercicio de los derechos políticos y el riesgo de pérdida de valor de las participaciones, entre la responsabilidad y el control. Ocurre lo mismo en sede de separación de socios. Lo que hay que estudiar por tanto son las relaciones entre el socio sobreviviente que ejerce el derecho de adquisición preferente y el socio – heredero durante el período interino.

(RDGRN de 23 de julio de 2019).

Autor/es

Fernando Marín de la Bárcena – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica