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PUBLICACIÓN

La condición de socios de los copropietarios en régimen de proindiviso de participaciones sociales

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1. Los Hechos

Doña Clara, su madre y su hermano son cotitulares cada uno de ellos —por donación— de una tercera parte indivisa de la totalidad de las participaciones en que se divide el capital social de una sociedad limitada. Doña Clara demanda a la sociedad (y al resto de cotitulares) en reclamación del pago de dividendos cuyo reparto había sido previamente aprobado por la junta general de socios. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda por entender que la titularidad de las participaciones pertenecía a una comunidad de bienes, formada por la demandante y los otros dos copropietarios de las participaciones, por lo que la demandante carecía de legitimación para reclamar. Recurrida la sentencia, la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria estimó la apelación en su totalidad, reconociendo la condición de Doña Clara como socia (titular de una tercera parte indivisa de las participaciones).

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 12 de noviembre de 2020 [ECLI: ES:TS:2020:36399] (Sala 1ª) desestima el recurso de casación interpuesto por la sociedad, ratificando el fallo dictado por la Audiencia Provincial, y confirma que son los copropietarios en régimen de proindiviso de participaciones sociales los que ostentan la condición de socios —rechazando que se pueda considerar socio a la comunidad de bienes formada por los copropietarios de las participaciones—, distinguiendo a su vez estos supuestos de la situación de cotitularidad sobre participaciones sociales en el régimen propio de la comunidad hereditaria (no aplicable al caso objeto de estudio).

2. Los argumentos del Tribunal Supremo

a) Ni las reglas de indivisibilidad de las participaciones reflejadas en el artículo 90 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC) ni el régimen de ejercicio unitario de los derechos del socio que impone el artículo 126 LSC afectan a la titularidad de las participaciones ni al concreto régimen comunitario a que estén sujetas (más allá de excluir la actio communi dividundo por el carácter indivisible de las participaciones sociales). La regla del artículo 126 LSC responde a exigencias prácticas de simplicidad y claridad en el ejercicio de los derechos de socio en las situaciones de cotitularidad de acciones o participaciones, de forma que los eventuales conflictos o complejidades en el proceso interno de toma de decisiones en el seno de la comunidad se desenvuelvan en sus relaciones internas, y no emerjan a sus relaciones externas con la sociedad, sin que ello obste al mantenimiento de la condición de socio en los comuneros.

b) Manifestaciones de esta argumentación —mantenimiento de la condición de socio en los comuneros, a los que sólo se limita la forma de ejercicio de sus derechos, pero no su titularidad ni su condición de socios— son las siguientes: (i) en caso de transmisión a terceros de la cuota indivisa que corresponda a uno de los comuneros, y a salvo la posibilidad del ejercicio del derecho de retracto entre comuneros ( art. 1522 Código Civil, en adelante CC), no cabe excluir de raíz la aplicación de las restricciones previstas estatutariamente a la transmisión de las participaciones entre socios ( arts. 107 LSC); (ii) a pesar de que la regla del artículo 126 LSC está configurada con carácter imperativo, un importante sector doctrinal argumenta a favor de la posibilidad de que la propia sociedad renuncie a oponerse a otras formas de ejercicio de los derechos del socio, directamente por los socios comuneros (individualmente, cuando ello sea posible, o de forma conjunta), porque la ratio de la norma es beneficiar a la sociedad, simplificando su funcionamiento práctico; (iii) la renuncia a la cuota indivisa no libera de las obligaciones anteriores, obligaciones que son de los comuneros y no de la comunidad ( art. 395 CC); y (iv) el mismo artículo 126 LSC cuando impone a los copropietarios un régimen de responsabilidad solidaria frente a la sociedad por cuantas obligaciones «se deriven de esta condición», alude a la «condición» de socios, y presupone que la misma corresponde a aquellos copropietarios a los que impone tal responsabilidad, pues esa solidaridad sólo tiene sentido cuando en el lado pasivo del vínculo obligatorio hay más de un sujeto.

c) Insiste el Tribunal Supremo en que en este caso estamos ante una comunidad ordinaria, proindiviso o romana regulada en el artículo 392 y siguientes del CC —con distinción de cuotas y esencial divisibilidad (art. 400 CC)—, en la que la titularidad sobre cada acción o participación social, en la medida de la cuota indivisa que le corresponda a cada comunero, está determinada de forma matemática y actual, sin indeterminación alguna.

d) Esta comunidad proindiviso, carente de personalidad jurídica, no puede confundirse con un patrimonio autónomo con un titular transitoriamente indeterminado, como en el caso de las herencias yacentes. En las situaciones de cotitularidad de participaciones sociales sobrevenidas como consecuencia del fallecimiento de su titular y la consiguiente apertura de su sucesión hereditaria, sí es la comunidad hereditaria, comunidad de tipo germánico, y no los coherederos, la que ostenta la condición de socio de la compañía. En este tipo de comunidad, los derechos de los coherederos son indeterminados hasta que se lleva a cabo la partición, y es esta indeterminación de la titularidad de cada coheredero sobre cada concreta participación, y la correlativa indisponibilidad de cuotas indivisas u otros derechos específicos sobre las mismas (sin perjuicio de la posibilidad de transmitir el mismo derecho hereditario in abstracto que corresponde a cada uno de los coherederos sobre el conjunto del patrimonio relicto; art. 1067 CC) lo que impide reconocer la condición de socio a favor de los comuneros durante el periodo de indivisión de la herencia, e impone como solución la atribución de tal cualidad a la comunidad.

e) En este caso concreto además, se argumenta que el derecho a exigir el pago del dividendo previamente aprobado por la junta general no es un derecho del socio como tal vinculado a la relación jurídica societaria —como es el derecho abstracto a participar en las ganancias sociales—, si no que «se enmancipa de la relación jurídico societaria en cuyo seno ha nacido, y se integra como derecho de crédito independiente del patrimonio del socio, por lo que éste, cuando lo reclama, no actúa en puridad como tal socio, sino como actuaría un tercero que reclama su derecho de crédito frente a la sociedad», argumento más a favor de la legitimidad de la reclamante para demandar en el caso concreto.

Autor/es

Inés Fontes – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil