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La «continuidad en el ejercicio de la actividad del deudor principal» a efectos de la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.2 de la Ley General Tributaria
El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 15 de abril de 2021 (4442/2020), analiza en unificación de criterio si puede declararse la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.2 de la Ley General Tributaria (LGT), cuando el deudor principal no está activo al tiempo del inicio del procedimiento de declaración, aunque la deuda que constituya el alcance de la responsabilidad se refiera a un periodo en que sí lo estaba.
A esos efectos el tribunal recuerda que el supuesto de responsabilidad subsidiaria relativo a los administradores por las deudas derivadas de cantidades que deban retenerse o tributos que deban repercutirse, al que alude el artículo 43.2 de la LGT, fue introducido por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, en cuya Exposición de Motivos se apunta que su razón de ser se basa en facilitar la acción de cobro contra los administradores de aquellas empresas que, carentes de patrimonio, pero con actividad económica regular, presentan de forma recurrente y sistemática autoliquidaciones sin ingreso. Con esa conducta, apunta el tribunal, se intenta evitar la declaración de responsabilidad de los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que se les podría imputar, en el supuesto de no presentarse las declaraciones, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 42.1.a) y 43.1.a) de la LGT, impidiendo además la imposición de sanciones, por no concurrir el tipo infractor del artículo 191 del citado texto legal.
Pues bien, tal y como se deduce del citado artículo 43.2, los requisitos para exigir el supuesto de responsabilidad en él recogido son, básicamente, a) que las deudas sean por tributos que deban repercutirse o que sean retenciones a trabajadores, profesionales u otros empresarios; b) que el responsable sea administrador de hecho o de derecho del deudor principal; c) que exista continuidad en la actividad del deudor principal; d) que la presentación de autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios sea reiterativa; y e) que se acredite que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación.
En el caso analizado por el Tribunal Central, la controversia se limita al tercero de dichos requisitos, tratando de determinar cuándo debe apreciarse la existencia o no de continuidad en la actividad del deudor principal.
En ese sentido, a juicio del Tribunal Económico Administrativo Regional, el deudor principal debe encontrarse en situación de continuidad en el ejercicio de su actividad en el momento del inicio del expediente de responsabilidad, porque si no continuara con la actividad en dicho momento, esto es, si hubiera cesado en la misma, la responsabilidad que cabría declarar es la del artículo 43 apartado 1 letra b) de la Ley 58/2003.
Por el contrario, en opinión del Director recurrente, la aludida continuidad debe entenderse referida al momento en el que se presentan las autoliquidaciones, interpretación que también siguió el órgano de recaudación que en su momento declaró la responsabilidad.
Pues bien, el Tribunal Central, atendidas las alegaciones de las partes, considera que de la literalidad del artículo 43.2 de la LGT y de la Exposición de Motivos de la Ley 7/2012, se infiere con claridad que el concepto de reiteración en la presentación de autoliquidaciones sin ingreso, al que hace referencia dicho precepto, va referido al año natural en el que aquéllas se presentan, por lo que la continuidad en el ejercicio de la actividad del deudor principal debe predicarse del año natural de tales presentaciones.
Dicho de otro modo —concluye el tribunal—, para poder derivar al administrador la responsabilidad subsidiaria conforme al artículo 43.2 de la Ley General Tributaria, es preciso que el deudor principal haya continuado el ejercicio de su actividad al menos durante el año natural en el que se presenten las autoliquidaciones sin ingreso.
A esos efectos el tribunal recuerda que el supuesto de responsabilidad subsidiaria relativo a los administradores por las deudas derivadas de cantidades que deban retenerse o tributos que deban repercutirse, al que alude el artículo 43.2 de la LGT, fue introducido por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, en cuya Exposición de Motivos se apunta que su razón de ser se basa en facilitar la acción de cobro contra los administradores de aquellas empresas que, carentes de patrimonio, pero con actividad económica regular, presentan de forma recurrente y sistemática autoliquidaciones sin ingreso. Con esa conducta, apunta el tribunal, se intenta evitar la declaración de responsabilidad de los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que se les podría imputar, en el supuesto de no presentarse las declaraciones, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 42.1.a) y 43.1.a) de la LGT, impidiendo además la imposición de sanciones, por no concurrir el tipo infractor del artículo 191 del citado texto legal.
Pues bien, tal y como se deduce del citado artículo 43.2, los requisitos para exigir el supuesto de responsabilidad en él recogido son, básicamente, a) que las deudas sean por tributos que deban repercutirse o que sean retenciones a trabajadores, profesionales u otros empresarios; b) que el responsable sea administrador de hecho o de derecho del deudor principal; c) que exista continuidad en la actividad del deudor principal; d) que la presentación de autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios sea reiterativa; y e) que se acredite que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación.
En el caso analizado por el Tribunal Central, la controversia se limita al tercero de dichos requisitos, tratando de determinar cuándo debe apreciarse la existencia o no de continuidad en la actividad del deudor principal.
En ese sentido, a juicio del Tribunal Económico Administrativo Regional, el deudor principal debe encontrarse en situación de continuidad en el ejercicio de su actividad en el momento del inicio del expediente de responsabilidad, porque si no continuara con la actividad en dicho momento, esto es, si hubiera cesado en la misma, la responsabilidad que cabría declarar es la del artículo 43 apartado 1 letra b) de la Ley 58/2003.
Por el contrario, en opinión del Director recurrente, la aludida continuidad debe entenderse referida al momento en el que se presentan las autoliquidaciones, interpretación que también siguió el órgano de recaudación que en su momento declaró la responsabilidad.
Pues bien, el Tribunal Central, atendidas las alegaciones de las partes, considera que de la literalidad del artículo 43.2 de la LGT y de la Exposición de Motivos de la Ley 7/2012, se infiere con claridad que el concepto de reiteración en la presentación de autoliquidaciones sin ingreso, al que hace referencia dicho precepto, va referido al año natural en el que aquéllas se presentan, por lo que la continuidad en el ejercicio de la actividad del deudor principal debe predicarse del año natural de tales presentaciones.
Dicho de otro modo —concluye el tribunal—, para poder derivar al administrador la responsabilidad subsidiaria conforme al artículo 43.2 de la Ley General Tributaria, es preciso que el deudor principal haya continuado el ejercicio de su actividad al menos durante el año natural en el que se presenten las autoliquidaciones sin ingreso.