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La COP 29 impulsa la creación de un «mercado mundial de derechos de emisión»

icon 4 de diciembre, 2024

El mercado de derechos de emisión de GEI creado por el Protocolo de Kioto ha inspirado la creación de sistemas similares y tiene su reflejo en la posibilidad de transferencia internacional de resultados de mitigación del artículo 6.2 del Acuerdo de París que ha recibido un impulso importante en la COP de Bakú

El mercado de emisiones (Emissions Trading) es uno de los mecanismos de flexibilidad creados por el Protocolo de Kioto de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático para reducir el coste del esfuerzo de reducción cuantificada de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) que habían asumido las Partes.

El mercado de derechos de emisión permitía a los Estados parte comprar y vender entre ellos las unidades de cantidad de emisiones atribuidas (cada unidad significaba una tonelada métrica de CO² equivalente). De esta forma, los Estados parte cuyas emisiones fueran más reducidas que lo exigido en la meta prevista, podían vender los derechos de emisiones excedentarias a los paí­ses que considerasen más difícil o más oneroso satisfacer sus propias metas, con el límite de que este sistema sólo podía utilizarse por las Partes de «forma suplementaria» para cumplir sus compromisos de reducción. Otro sistema de flexibilidad del Protocolo de Kioto fue el denominado «mecanismo de desarrollo limpio» que permitía a los Estados o sus entidades, públicas o privadas, financiar proyectos de energía limpia para reducir las emisiones en otros Estados y obtener, a cambio, créditos de carbono que permitían compensar sus emisiones de cara al cumplimiento de los compromisos de reducción.

El mercado de derechos de emisión del Protocolo de Kioto inspiró la creación en Europa de un régimen similar, el conocido como Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión Europea (RCDE de la UE), que lleva funcionando más de veinte años como mecanismo para coadyuvar al logro de la reducción de emisiones de GEI de manera económicamente eficiente. El ámbito de aplicación del RCDE de la UE no ha parado de crecer desde su creación, tanto por lo que respecta a las actividades económicas incluidas en el sistema como en cuanto a los países participantes y a los tipos de gases de efecto invernadero a los que se aplica (actualmente cubre alrededor del 45% de las emisiones de gases de efecto invernadero de la UE).

Pero, además de la Unión Europea, otros muchos países y regiones cuentan ya, o están implantando, un sistema de mercado de emisiones: desde California (que lo estableció en 2006) hasta Nueva Zelanda (que lo implantó en 2008), pasando por Corea del Sur (2015) y China, que lo está poniendo en marcha de forma progresiva desde 2021 y ha contado con el asesoramiento de la Unión Europea.

Resulta interesante vincular los diferentes mercados de derechos de emisión existentes y, de hecho, la Directiva europea por la que se establece el régimen para el comercio de derechos de emisión (Directiva 2003/87/CE modificada por otras posteriores) prevé la firma de acuerdos que permitan el reconocimiento de derechos de emisión entre el RCDE de la UE y «otros regímenes obligatorios de derechos de emisión compatibles que establezcan límites máximos de las emisiones en términos absolutos» (art. 25). Hasta ahora, se ha firmado un acuerdo entre la Unión Europea y Suiza para vincular sus regímenes de derechos de emisión (firmado en 2017).

En el marco del Acuerdo de París de 2015, como es sabido, son las propias Partes las que determinan los objetivos de reducción que se marcan para alcanzar la meta global de limitar el aumento de la temperatura a menos de 2º C en este siglo en comparación con los niveles preindustriales, por lo que se conocen como «contribuciones determinadas a nivel nacional» (NDC por sus siglas en inglés). 

Por lo que respecta a los mecanismos de flexibilidad, el artículo 6.2 del Acuerdo de París permite que las Partes puedan participar «voluntariamente en enfoques cooperativos que entrañen el uso de resultados de mitigación de transferencia internacional para cumplir con las contribuciones determinadas a nivel nacional». Aunque el precepto evita utilizar la expresión «comercio de derechos de emisión» por la reticencia que suscita en algunos Estados parte, su finalidad es establecer un marco jurídico y contable que permita a los Estados celebrar acuerdos, bilaterales o multilaterales, para intercambiar reducciones de emisión de GEI verificadas que pueden ser empleadas para cumplir con las contribuciones determinadas a nivel nacional. Las reducciones de emisiones de GEI que se intercambian en este sistema se denominan «resultados de mitigación de transferencia internacional» o ITMOs (por internationally transferred mitigation outcomes); cada ITMO representa una tonelada de GEI reducida o removida de la atmósfera (sobre el sistema de transacciones del artículo 6.2 puede consultarse: https://www.whitecase.com/insight-alert/emerging-fundamentals-climate-mitigation-through-itmo-transactions-under-paris).

A su vez, el artículo 6.4 del Acuerdo de París prevé la creación de un sistema similar al «mecanismo de desarrollo limpio» del Protocolo de Kioto que permita que los Estados parte puedan generar unidades de reducción de emisiones certificadas a partir de proyectos de mitigación llevados a cabo en otros Estados parte (tales como proyectos de energías renovables o de reforestación) a los efectos de cumplir con las metas de reducción fijadas en sus NDC. Este sistema se conoce como «mecanismo internacional centralizado bajo el Acuerdo de París» o «mecanismo centralizado del artículo 6.4». 

Tras casi una década de negociaciones sobre estos sistemas de flexibilidad, al fin en la COP 29 celebrada en Bakú se ha dado un impulso importante a su regulación. Así, por lo que atañe al funcionamiento de la transferencia internacional de resultados de mitigación, el acuerdo aclara cómo se autorizará el comercio entre las Partes, cómo funcionarán los sistemas de seguimiento y cuáles serán las directrices para garantizar la transparencia y trazabilidad de las transferencias de ITMOs. Las Partes han adoptado también una serie de normas para implantar el mecanismo internacional centralizado bajo el Acuerdo de París, aunque quedan todavía cuestiones importantes pendientes de resolver (como la necesidad de establecer reglas claras para evitar la doble contabilidad de las reducciones de emisiones).

Autor/es

Blanca Lozano – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Blanca Lozano
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Consejo Académico
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Consejo Académico
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