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La cuestionada compatibilidad de la jubilación con la actividad de los autónomos societarios
22 de septiembre, 2021
En una clarificadora sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo aborda la constante demanda de jubilación activa por parte de los trabajadores autónomos societarios con trabajadores contratados. Como es sabido, la compatibilidad plena de la pensión de jubilación activa en la cuantía del cien por cien con el trabajo exige dos requisitos, ex artículo 214.2 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS); a saber, realizar la actividad por cuenta propia y tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena. Pues bien, siguiendo lo que establece la Sala en esta STS de 23 de julio de 2021, Jur. 251267 (FJ 4), se rechaza que los autónomos societarios puedan disfrutar de una compatibilidad plena de la jubilación activa, básicamente en virtud de cuatro argumentos.
Primero, que la diferencia entre el autónomo societario y el que ejerce su actividad actuando como persona física, denominado «autónomo clásico» afecta a su responsabilidad patrimonial. Estos últimos responden de sus deudas, incluidas las salariales con los trabajadores contratados y las cotizaciones a la Seguridad Social, con todos sus bienes presentes y futuros (artículo 1911 del Código Civil), asumiendo personalmente el riesgo y ventura de la actividad empresarial. La prolongación de la vida activa supone asumir un riesgo empresarial personal que justifica que, si tiene contratado al menos a un trabajador, disfrute de una compatibilidad plena de la pensión de jubilación y de sus ingresos como autónomo. Por el contrario, el citado consejero o administrador de una sociedad mercantil se beneficia de la limitación de la responsabilidad societaria, que en principio no afecta a su patrimonio personal, sin que él suscriba contrato alguno con ningún trabajador (en todo caso, lo suscribe representando a la empresa), ni responda de las deudas salariales, ni de las cotizaciones a la Seguridad Social derivadas del alta en la Seguridad Social del trabajador contratado por la mercantil. Si quiere disfrutar de la compatibilidad plena entre pensión e ingresos, deberá desarrollar una actividad por cuenta propia actuando como persona física y no a través de una sociedad mercantil.
Segundo, que, ante la obligación de tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, si la empresa es una sociedad mercantil, el empleador es la persona jurídica y no sus consejeros o administradores. La sociedad tiene una personalidad jurídica diferenciada con responsabilidad limitada y la titularidad de las relaciones laborales concertadas por la sociedad le corresponde a ésta, ostentando por ello la posición de empleadora, no a sus consejeros, administradores sociales o socios, por lo que no se cumple el citado requisito legal.
Tercero, que la jubilación del empresario que tiene la condición de persona física es causa de extinción de los contratos de sus trabajadores con una indemnización extintiva de solamente un mes de salario [artículo 49.1.g) LET]. Pues bien, para evitar que la jubilación de los empleadores que tienen la condición de persona física cause la extinción de los contratos de sus trabajadores, el artículo 214.2 LGSS prevé excepcionalmente que se puedan jubilar y percibir al mismo tiempo la pensión de jubilación íntegra. Sin embargo, la jubilación del autónomo societario no afecta, a priori, al empleo, al subsistir la sociedad limitada, con carácter general, pues, en el caso de una persona jurídica, el empleador no es el jubilado.
Y, en fin, considera esta decisión que no cabe invocar en estos casos el principio de igualdad porque no son términos de comparación homogéneos. Ni la jubilación del autónomo societario afecta al empleo; ni ostenta la condición de empleador, que tiene la mercantil; ni responde con su patrimonio personal de las deudas salariales y de Seguridad Social derivadas de los trabajadores contratados por la empresa, por lo que no existe identidad en las situaciones comparadas.
La compatibilidad entre jubilación y actividad no se contemplaba en el pasado reciente por entender que perjudicaba el acceso al empleo de desempleados y jóvenes. Cada vez es más frecuente admitir supuestos que combinan pensión y actividad laboral por lo que no resultaría difícil que, en el futuro, no se recogiera la diferencia aquí expuesta.
Primero, que la diferencia entre el autónomo societario y el que ejerce su actividad actuando como persona física, denominado «autónomo clásico» afecta a su responsabilidad patrimonial. Estos últimos responden de sus deudas, incluidas las salariales con los trabajadores contratados y las cotizaciones a la Seguridad Social, con todos sus bienes presentes y futuros (artículo 1911 del Código Civil), asumiendo personalmente el riesgo y ventura de la actividad empresarial. La prolongación de la vida activa supone asumir un riesgo empresarial personal que justifica que, si tiene contratado al menos a un trabajador, disfrute de una compatibilidad plena de la pensión de jubilación y de sus ingresos como autónomo. Por el contrario, el citado consejero o administrador de una sociedad mercantil se beneficia de la limitación de la responsabilidad societaria, que en principio no afecta a su patrimonio personal, sin que él suscriba contrato alguno con ningún trabajador (en todo caso, lo suscribe representando a la empresa), ni responda de las deudas salariales, ni de las cotizaciones a la Seguridad Social derivadas del alta en la Seguridad Social del trabajador contratado por la mercantil. Si quiere disfrutar de la compatibilidad plena entre pensión e ingresos, deberá desarrollar una actividad por cuenta propia actuando como persona física y no a través de una sociedad mercantil.
Segundo, que, ante la obligación de tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, si la empresa es una sociedad mercantil, el empleador es la persona jurídica y no sus consejeros o administradores. La sociedad tiene una personalidad jurídica diferenciada con responsabilidad limitada y la titularidad de las relaciones laborales concertadas por la sociedad le corresponde a ésta, ostentando por ello la posición de empleadora, no a sus consejeros, administradores sociales o socios, por lo que no se cumple el citado requisito legal.
Tercero, que la jubilación del empresario que tiene la condición de persona física es causa de extinción de los contratos de sus trabajadores con una indemnización extintiva de solamente un mes de salario [artículo 49.1.g) LET]. Pues bien, para evitar que la jubilación de los empleadores que tienen la condición de persona física cause la extinción de los contratos de sus trabajadores, el artículo 214.2 LGSS prevé excepcionalmente que se puedan jubilar y percibir al mismo tiempo la pensión de jubilación íntegra. Sin embargo, la jubilación del autónomo societario no afecta, a priori, al empleo, al subsistir la sociedad limitada, con carácter general, pues, en el caso de una persona jurídica, el empleador no es el jubilado.
Y, en fin, considera esta decisión que no cabe invocar en estos casos el principio de igualdad porque no son términos de comparación homogéneos. Ni la jubilación del autónomo societario afecta al empleo; ni ostenta la condición de empleador, que tiene la mercantil; ni responde con su patrimonio personal de las deudas salariales y de Seguridad Social derivadas de los trabajadores contratados por la empresa, por lo que no existe identidad en las situaciones comparadas.
La compatibilidad entre jubilación y actividad no se contemplaba en el pasado reciente por entender que perjudicaba el acceso al empleo de desempleados y jóvenes. Cada vez es más frecuente admitir supuestos que combinan pensión y actividad laboral por lo que no resultaría difícil que, en el futuro, no se recogiera la diferencia aquí expuesta.