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PUBLICACIÓN
La deducción de gastos en el contexto del teletrabajo
27 de octubre, 2021
1. La posición de la Dirección General de Tributos.
La Dirección General de Tributos, en las consultas vinculantes V1130-21, de 27 de abril, y V1635-21, de 28 de mayo, analiza la posible deducibilidad, para la determinación de los rendimientos del trabajo, de una serie de gastos en los que pueden incurrir quienes desarrollan su trabajo desde su domicilio particular.
Así, mientras en la primera de las consultas citadas se suscita la duda respecto a la posibilidad de deducir gastos correspondientes a suministros, impuesto sobre bienes inmuebles y tasa de residuos, en la consulta de 28 de mayo se plantea la misma cuestión en relación con los gastos de conexión a internet.
Pues bien, en ambos supuestos el centro consultivo, partiendo de una interpretación literal del artículo 19.2 de la Ley 35/2006, en el que se regulan los gastos deducibles de los rendimientos del trabajo, considera que las partidas a las que se refieren ambas consultas no tienen tal naturaleza, al no estar incluidas entre la enumeración que el referido artículo establece de forma taxativa y cerrada.
No obstante lo anterior, y al margen de la valoración que pueda hacerse de la correlación de los citados gastos con los rendimientos de trabajo obtenidos, debe tenerse en cuenta —apunta la Dirección General— que el citado precepto establece un importe genérico de gastos deducibles por un importe de 2.000 euros, pensado precisamente para que puedan incluirse en él aquellos gastos de difícil especificación, cuantificación o justificación, o los no incluidos entre los expresamente establecidos en el citado artículo 19, que se correspondan directa o indirectamente con la obtención de los rendimientos de trabajo.
2. Una referencia a las consecuencias fiscales de la Ley del trabajo a distancia.
Al hilo de la cuestión analizada en las citadas consultas de la Dirección General de Tributos, conviene reparar brevemente en las consecuencias fiscales que pueden derivarse de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, aprobada tras la tramitación como proyecto de ley del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre.
En ese sentido, los artículos 11 y 12 de dicha ley establecen el derecho a la dotación y mantenimiento de medios, equipos y herramientas utilizadas para desarrollar la actividad laboral, así como el derecho al abono y compensación de gastos en los que incurran los trabajadores a distancia —entre los que la ley incluye a los teletrabajadores—, extremos ambos de los que se derivarán consecuencias fiscales que, sin embargo, no han sido expresamente reguladas.
De acuerdo con lo anterior y a falta de previsión específica al respecto, cabría realizar las siguientes consideraciones:
a) En los supuestos relativos a la dotación y mantenimiento de equipos (ordenador, tablet, impresora, etc.):
a. Si la empresa empleadora entrega al trabajador el importe para que sea él quien adquiera tales materiales de trabajo, se habrá generado para éste una retribución dineraria sujeta al impuesto sobre la renta de las personas físicas.
b. Si el trabajador recibe de la empresa tales medios, pero éstos son propiedad de la empleadora, no habría tributación, salvo que los mismos se utilicen para fines particulares, en cuyo caso parece que habría de considerarse la percepción de una retribución del trabajo en especie cuya cuantificación debería concretarse.
b) Respecto del abono por parte de la empresa de los gastos en los que incurra el teletrabajador —luz, agua, internet, etc.—.
a. Si el trabajador recibe de la empresa el importe para satisfacer el pago de tales gastos, dicha cantidad constituirá una retribución dineraria sujeta.
b. Si es la empresa la que abona dichos gastos directamente, y en la medida en que el teletrabajo se desarrolle en la vivienda del trabajador que, por tanto, se utiliza también para fines particulares, estaríamos ante una renta en especie sujeta a tributación que habría de valorarse —entendemos que diferenciando el uso que de la vivienda se haga en horario laboral y fuera de él—. No obstante, en este contexto habría que tenerse en cuenta la dificultad que la empresa tendrá para justificar unos gastos que habrían de considerarse deducibles.
La Dirección General de Tributos, en las consultas vinculantes V1130-21, de 27 de abril, y V1635-21, de 28 de mayo, analiza la posible deducibilidad, para la determinación de los rendimientos del trabajo, de una serie de gastos en los que pueden incurrir quienes desarrollan su trabajo desde su domicilio particular.
Así, mientras en la primera de las consultas citadas se suscita la duda respecto a la posibilidad de deducir gastos correspondientes a suministros, impuesto sobre bienes inmuebles y tasa de residuos, en la consulta de 28 de mayo se plantea la misma cuestión en relación con los gastos de conexión a internet.
Pues bien, en ambos supuestos el centro consultivo, partiendo de una interpretación literal del artículo 19.2 de la Ley 35/2006, en el que se regulan los gastos deducibles de los rendimientos del trabajo, considera que las partidas a las que se refieren ambas consultas no tienen tal naturaleza, al no estar incluidas entre la enumeración que el referido artículo establece de forma taxativa y cerrada.
No obstante lo anterior, y al margen de la valoración que pueda hacerse de la correlación de los citados gastos con los rendimientos de trabajo obtenidos, debe tenerse en cuenta —apunta la Dirección General— que el citado precepto establece un importe genérico de gastos deducibles por un importe de 2.000 euros, pensado precisamente para que puedan incluirse en él aquellos gastos de difícil especificación, cuantificación o justificación, o los no incluidos entre los expresamente establecidos en el citado artículo 19, que se correspondan directa o indirectamente con la obtención de los rendimientos de trabajo.
2. Una referencia a las consecuencias fiscales de la Ley del trabajo a distancia.
Al hilo de la cuestión analizada en las citadas consultas de la Dirección General de Tributos, conviene reparar brevemente en las consecuencias fiscales que pueden derivarse de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, aprobada tras la tramitación como proyecto de ley del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre.
En ese sentido, los artículos 11 y 12 de dicha ley establecen el derecho a la dotación y mantenimiento de medios, equipos y herramientas utilizadas para desarrollar la actividad laboral, así como el derecho al abono y compensación de gastos en los que incurran los trabajadores a distancia —entre los que la ley incluye a los teletrabajadores—, extremos ambos de los que se derivarán consecuencias fiscales que, sin embargo, no han sido expresamente reguladas.
De acuerdo con lo anterior y a falta de previsión específica al respecto, cabría realizar las siguientes consideraciones:
a) En los supuestos relativos a la dotación y mantenimiento de equipos (ordenador, tablet, impresora, etc.):
a. Si la empresa empleadora entrega al trabajador el importe para que sea él quien adquiera tales materiales de trabajo, se habrá generado para éste una retribución dineraria sujeta al impuesto sobre la renta de las personas físicas.
b. Si el trabajador recibe de la empresa tales medios, pero éstos son propiedad de la empleadora, no habría tributación, salvo que los mismos se utilicen para fines particulares, en cuyo caso parece que habría de considerarse la percepción de una retribución del trabajo en especie cuya cuantificación debería concretarse.
b) Respecto del abono por parte de la empresa de los gastos en los que incurra el teletrabajador —luz, agua, internet, etc.—.
a. Si el trabajador recibe de la empresa el importe para satisfacer el pago de tales gastos, dicha cantidad constituirá una retribución dineraria sujeta.
b. Si es la empresa la que abona dichos gastos directamente, y en la medida en que el teletrabajo se desarrolle en la vivienda del trabajador que, por tanto, se utiliza también para fines particulares, estaríamos ante una renta en especie sujeta a tributación que habría de valorarse —entendemos que diferenciando el uso que de la vivienda se haga en horario laboral y fuera de él—. No obstante, en este contexto habría que tenerse en cuenta la dificultad que la empresa tendrá para justificar unos gastos que habrían de considerarse deducibles.
Autor/es
Pilar Álvarez – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica