La deducción del IVA soportado en operaciones de renting de vehículos de uso mixto
Al hilo de la deducibilidad del IVA soportado en operaciones de renting de vehículos formalizadas por empresas para ceder el uso de aquéllos a sus empleados y directivos, el Tribunal Económico Administrativo Central analiza los criterios e indicios que la inspección tributaria utilizó en este caso para separarse de la presunción de afectación del 50% establecida en el artículo 95.Tres. 2º de la Ley 37/1992 para los vehículos de «uso mixto»
El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 18 de octubre de 2024 (RG 6250/2022), reiterando el criterio de la Resolución de 27 de septiembre de 2024 (RG 9152/2021) analiza interesantes aspectos fiscales relativos a la posibilidad que las sociedades tienen de deducir las cuotas soportadas en virtud de contratos de renting de vehículos que formalizan para ceder posteriormente su uso a empleados y directivos.
En relación con tal cuestión y de acuerdo con la normativa reguladora del impuesto sobre el valor añadido, la deducibilidad de las cuotas soportadas en esos casos se hace depender del grado de afectación de los vehículos a las actividades empresariales del cedente, estableciéndose a esos efectos una presunción de afectación del 50% en el artículo 95.Tres. 2º de la Ley 37/1992 para el caso de vehículos de «uso mixto».
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Central analiza en la primera de las resoluciones citadas dos tipos de cesiones diferentes.
En primer lugar, respecto a supuestos de cesión de vehículos de uso mixto a empleados, el tribunal repara en los criterios manejados por la inspección para destruir la presunción citada y entender que el porcentaje de utilización para fines particulares fue superior al 50%.
En ese sentido, y teniendo en cuenta que la Administración trató de destruir tal presunción a partir de la disponibilidad de los vehículos fuera de la jornada laboral recogida en el convenio colectivo de las entidades cedentes, el Tribunal Central califica de insuficiente tal criterio a efectos de acreditar el grado efectivo de utilización y desvirtuar así la citada presunción legal, por lo que entiende que la regularización consistente en la minoración de cuotas soportadas deducidas por tal motivo debe ser anulada.
En segundo lugar, el tribunal examina los casos en que la inspección entendió que la cesión de vehículos a directivos de la entidad no otorgaba a la entidad derecho alguno a deducir cuotas del impuesto sobre el valor añadido soportadas en las operaciones de renting, entendiendo que no existía uso profesional alguno.
Para sus conclusiones, la Administración utilizó indicios tales como la voluntariedad en la aceptación de la cesión del vehículo —decisión que no implicaba variación en su retribución—; la emisión por el directivo de notas de consumo de combustible en caso de utilización profesional del vehículo, para su reembolso por parte de la empresa cedente —presuponiéndose que los directivos que no emitieron notas de combustible no usaron el vehículo para fines profesionales y que este uso es irrelevante cuando se presentan menos de 22 notas al año—; la solicitud por el directivo de reembolso de dietas por kilometraje en caso de utilización del vehículo privado para desplazamientos profesionales; o la falta de aportación de información o documentación por parte de la entidad relativa a la regulación interna de las cesiones de vehículos a directivos, sí existente respecto de las cesiones a otros empleados sin funciones directivas.
Pues bien, en el análisis de tales indicios a efectos de determinar su suficiencia para destruir la presunción recogida en el artículo 95.Tres.2.ª de la Ley 37/1992, el tribunal cuestiona la eficacia probatoria del relativo a la emisión de notas de combustible, que llevó a la inspección considerar que la utilización profesional del vehículo es irrelevante cuando se presentan menos de 22 notas al año, impidiendo en este caso considerar que existe uso mixto. En opinión del Tribunal Central, de dicho indicio se infiere precisamente que existe uso profesional, es decir, afectación a la actividad empresarial, aunque sea reducido. Recuerda así que el Tribunal Supremo determinó, en Sentencia de 10 de julio de 2018 (rec. núm. 4069/2017) —sobre la base a su vez de la jurisprudencia comunitaria—, que todo sujeto pasivo que utilice bienes para una actividad económica tiene derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido soportado en el momento de su adquisición, por pequeña que sea la proporción de su uso para fines profesionales.
Sin embargo, al margen de la salvedad anterior, el Tribunal Central ha entendido en este caso que el obligado tributario no ha conseguido aportar elementos de prueba del hecho positivo de la utilización de los vehículos en el desempeño de las funciones de los cesionarios capaces de desvirtuar los indicios invocados por la Administración —tales como el comportamiento de la empresa cuando cede vehículos a los empleados no directivos; la decisión de la empresa de no reembolsarles el gasto de combustible en trayectos dentro del municipio; o la existencia de solicitudes por determinados directivos de reembolso de dietas por kilometraje en caso de utilización del vehículo privado para desplazamientos profesionales—.
Por ello, concluye el Tribunal Económico Administrativo Central que no se ha acreditado por el obligado tributario la afectación a la actividad empresarial, correspondiéndole la prueba de la misma, por lo cual las cuotas soportadas por el renting de los vehículos no son deducibles en relación con los vehículos utilizados de forma privativa y gratuita por los directivos de la entidad.
En relación con los vehículos de uso mixto cabe recordar que el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 29 de enero de 2024 (rec. núm. 5226/2022), determinó, en primer lugar, que para determinar el porcentaje de afectación de los vehículos y la deducción correspondiente, el punto de partida ha de ser el artículo 95 de la Ley 37/1992, sin perjuicio de que la Administración pueda desvirtuar la presunción del 50% contenida en el mismo. Y, en segundo lugar, que la cesión de vehículos por parte de una empresa a sus empleados para su uso privativo no constituye una prestación onerosa de servicios sujeta al impuesto cuando no hay pruebas de la existencia de contraprestación económica de los trabajadores por tal cesión, de forma que no es exigible que la empresa repercuta el impuesto sobre el valor añadido a su trabajadores por tal cesión.